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AHP4677-2022(62548)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006

CUI 18001220800020220033201 Habeas Corpus 62548 Jeison Andrés Tovar Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP4677-2022 Radicado N° 62548 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 7 de octubre de 2022, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Jeison Andrés Tovar Rodríguez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: 1.1. El señor JEISON ANDRÉS TOVAR RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial instauró acción de Habeas Corpus, indicando como supuesto de su acción que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de esta ciudad; y, menciona que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, el día 16 de octubre de 2016, a la pena de prisión de 2 años 6 meses, por el delito de hurto agravado, causa penal radicada bajo el N° 1100140040006201601276, una vez en firme, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. Refiere el abogado del accionante, que solicitó al despacho convocado la extinción de la sanción penal, en razón, a que operó el fenómeno de la prescripción, habiendo transcurrido más de cinco años, sin que se dejara a disposición al señor Jeison Andrés por la causa penal antes citada, petición que fue atendida de manera desfavorable el 18 de mayo de la presente anualidad, por lo que se presentó el recurso de alada, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno. Expone que, mediante Auto Interlocutorio del 22 de junio de 2022, se dejó al accionante a disposición de la causa penal 1100140040062016001278, después de cinco años, ocho meses contados desde la sentencia. Aunado a ello, indica que el señor JEISON ANDRÉS TOVAR RODRÍGUEZ, fue capturado el 19 de noviembre del año 2019, por el presunto delito de secuestro extorsivo proceso penal radicado N° 2019-00054-00, en el que se le impuso medida de aseguramiento, no obstante, no figuraba orden alguna o requerimiento para la sanción que hoy cumple.

Finalmente refiere que, recobró su libertad el 20 de junio de 2022, sin embargo, fue dejado a disposición del proceso 2016-01278, del cual hoy predica de ilegal su privación bajo las premisas antes expuestas. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien negó la protección reclamada a través de auto datado 7 de octubre de 2022. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial del accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, advirtió que Jeison Andrés Tovar Rodríguez se encuentra privado de la libertad legalmente, debido a que fue aprehendido como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra en el proceso penal 2016-01278 y, por ello, negó por improcedente el amparo, sumado a que, a su criterio, no se configuraban ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión y reprochó que el a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional relacionada a la acción constitucional de habeas corpus. Reiteró que se configuró la prescripción de la sanción penal impuesta a su poderdante en el proceso 2016-01278 y, añadió, que el despacho de primera instancia ignoró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobrepasó el termino establecido para resolver la apelación de la providencia que negó la declaratoria de la prescripción. Asimismo, argumentó que su acción no se puede subsumir en ninguno de los supuestos de improcedencia del habeas corpus, comoquiera que su intención no es la de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, debido a que los agotó en su totalidad, y, tampoco, pretende remplazar los recursos ordinarios que tenía a su disposición, puesto que existe una mora por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, frente a lo cual criticó que dicha entidad no fue vinculada.

Concluyó que se presenta una flagrante vulneración al derecho fundamental a la libertad de su representado pues está siendo privado de su libertad con fundamento en una condena que ya se encuentra prescrita y, por ello, solicitó que se revoque la decisión impugnada para en su lugar conceder la libertad de Jeison Andrés Tovar Rodríguez. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de octubre de 2022, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Jeison Andrés Tovar Rodríguez. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata Jeison Andrés Tovar Rodríguez; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: Jeison Andrés Tovar Rodríguez fue condenado el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento a treinta meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al ser declarado penalmente responsable, en grado de tentativa, del punible de hurto calificado y agravado, esto en el marco del proceso penal 110014004006201601278.

Esta determinación fue confirmada el 19 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 19 de noviembre de 2019, el accionante fue aprehendido pero esta captura se realizó con fundamento en una aparente medida de aseguramiento dispuesta en un proceso penal diferente, esto es, el identificado con el radicado 2019-00054.

El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó una solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal presentada a favor de Jeison Andrés Tovar Rodríguez. En esta providencia, dicha autoridad judicial consideró que el termino prescriptivo se había interrumpido como consecuencia de su captura el 19 de noviembre de 2019, por ende, no cumplía con el tiempo requerido para la configuración de la figura.

Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial del interesado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie frente al tema. El 22 de junio de 2022, Jeison Andrés Tovar Rodríguez, quien se encontraba recluido como consecuencia del proceso penal 2019-00054, fue dejado en libertad por el Juzgado Primero Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías; no obstante, en la misma fecha, fue nuevamente privado de la libertad, esta vez como consecuencia de la boleta de encarcelación emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en aras de cumplir la condena descrita en precedencia. 3.

De este recuento procesal se puede concluir: i) que Jeison Andrés Tovar Rodríguez se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia la condena que se le fue impuesta en el marco del proceso penal 110014004006201601278, la cual todavía se encuentra vigente y ii) que el accionante pretende con esta acción reemplazar los recursos ordinarios puestos a su disposición dentro del proceso ordinario, lo cual demuestra un uso indebido del habeas corpus.

Es evidente que la intención del accionante es «reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal », debido a que, a pesar de encontrarse pendiente de resolverse un recurso de apelación contra la providencia que negó su solicitud de declaratoria de la prescripción de la sanción pena, sin que este Magistrado pueda suplir, en calidad de juez de habeas corpus, tal función. Ahora, el apoderado judicial del accionante aseveró que existe una mora injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a tal recurso, lo cierto es que dicho tema es ajeno a la presente acción constitucional, sin importar que la apelación se haya presentado contra una providencia que pueda conllevar a la declaratoria de libertad de Jeison Andrés Tovar Rodríguez.

En este trámite el juez constitucional solo puede adoptar determinaciones relacionadas directamente con la libertad, esto es conceder la libertad del interesado o negar la solicitud, por lo tanto, sería una extralimitación por parte del juez de habeas corpus declarar que la mora del mencionado tribunal es injustificada o no y, aún más, entrar a pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no de la prescripción de la sanción penal.

Para tales eventos, el mecanismo de defensa idóneo es la acción de tutela quien puede determinar si, efectivamente, se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de John Jairo Echeverry Obando como consecuencia de la tardanza en resolver el recurso, por ende, a pesar de lo expuesto por el apoderado del accionante, ciertamente no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su disposición para estudiar la libertad de su representado, debido a que no existen elementos dentro del expediente que permitan advertir que se acudió a tal mecanismo.

En un tenor similar, este Magistrado tampoco considera que la no vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acarreé algún defecto procedimental en la actuación, debido a que, se itera, esta acción no está destinada a examinar la posible mora injustificada de las autoridades judiciales. Aunado a esto, dicho togado, en su escrito inicial, se refirió a la procedencia de la acción de habeas corpus cuando la providencia que niega la libertad o decreta la detención de alguna persona constituye una real vía de hecho.

Si bien esa es una de las causales que, en principio, hacen procedente esta acción constitucional, dicho evento se rige por las mismas reglas por la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual, a su vez, demanda como requisito de procedibilidad el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa a disposición del interesado, evento que en el caso particular de Jeison Andrés Tovar Rodríguez no se configura pues se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la declaratoria de prescripción de la sanción penal.

En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 7 de octubre de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Jeison Andrés Tovar Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11