46605(19-08-15).9*xiWeve cadev) k.6417,7147 AOril CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁN EZ Magistrado Ponente AHP4674-2015 Radicación N° 46605. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve la impugnación promovida contra la providencia dictada el 6 de agosto de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus elevada por Nancy Jeanet Munevar Tobón en nombre de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA.
Hábeas Corpus No. 4660 Marco Vinicio Crespo Cor ANTECEDENTES 1. El 6 de agosto de 2015, la señora Nancy Jeanet Munevar Tobón elevó solicitud de Hábeas Corpus en nombre de su cónyuge MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. José Luis Robles Tolosa. 2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó oficiar a las autoridades judiciales que han conocido del proceso penal seguido contra MARCO VINICIO CRESPO CORTINA1, con el fin de que informaran el estado y los pormenores de esa actuación. 3.
El mismo 6 de agosto, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción de Hábeas Corpus. 4. En la diligencia de notificación personal, MARCO VINICIO CRESPO CORTINA hizo constar que apelaba la decisión, recurso que fue concedido el 10 de agosto de 2015. 5. Por esa razón, el asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 13 de agosto. 6.
Ese mismo día, Nancy Jeanet Munevar Tobón radicó un memorial ante la secretaría de esta Corporación, en el 'Juez 26 Penal del Circuito con función de conocimiento, Juez 55 Penal Municipal con función de control de garantías y Fiscal 121 Seccional, todos en Bogotá 2 Hábeas Corpus No. 4660 Marco Vinicio Crespo Corti cual manifiesta que interpone recurso de apelación, por considerar que la Ley 1760 de 2015 se encuentra vigente, no sin antes reiterar la invocación al derecho de igualdad en relación al "caso INTERBOLSA".
Así, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se investigue por Prevaricato al funcionario que la profirió. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Habeas Corpus solicitado a favor de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal de Bogotá, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.
Además, tal y como lo dispone la misma norma, "Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva". Para tal efecto, "cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual".
Ahora, si bien el numeral 1' del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la 3 Habeas Corpus No. 46605 Marco Vinicio Crespo Corti sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.
En el presente caso, no se discute que la persona en cuyo beneficio se invocó la acción de Hábeas Corpus, MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, por lo menos hasta la fecha en que se presentó la respectiva solicitud, se encuentra privada de su libertad en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal Superior de esta ciudad, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia. 2.
Cuestión preliminar El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 20062, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o 2 Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. 4 Habeas Corpus No. 4660 Marco Vinicio Crespo Cortin cuando tal limitación se prolongue ilegalmente3.
Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)4.
Esta delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. 3 Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. 4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 5 Habeas Corpus No. 4660 Marco Vinicio Crespo Cort 3.
Caso bajo examen Según la accionante, la privación de la libertad que padece MARCO VINICIO CRESPO CORTINA se habría prolongado ilícitamente porque en ese estado contabiliza más de 9 meses desde la presentación del escrito de acusación en su contra, lo cual ocurrió el 6 de octubre de 2014, en apoyo de lo cual trascribe el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P./2004, modificado por las leyes 1453 de 2011 y 1760.
De otra parte, invoca la aplicación del derecho de igualdad porque en el "caso INTERBOLSA", se concedió la libertad por vencimiento de términos a varios de los allí procesados. Ya en la impugnación, se defendió la vigencia actual de la Ley 1760 de 2015 y se reiteró la solicitud de una decisión judicial que no sea discriminatoria. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, luego de hacer algunos apuntes sobre la naturaleza y características del Hábeas Corpus, señaló que en el caso de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA resulta improcedente porque el juez natural para resolver solicitudes de libertad por vencimiento de términos con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, es aquél que cumpla funciones de control de garantías.
Además, seriáló que algunas normas de la Ley 1760 de 2015 sólo entran a regir el 6 de julio de 2016, por lo que su aplicación no resulta viable al asunto bajo examen. Este último argumento fue cuestionado en el escrito de sustentación del recurso al considerarse que el artículo 31 de la ley en mención se encuentra vigente 6 Hábeas Corpus No. 4660 Marco Vinicio Crespo Corf En ese contexto del debate, en primer lugar ha de advertirse que ningún reproche se formula ni se observa en cuanto al fundamento originario de la restricción de la libertad de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA; por cuanto en los informes rendidos por las autoridades judiciales requeridass se estableció que el 17 de agosto de 2014, a petición de la Fiscalía, el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías, en audiencias preliminares, le impuso a aquél medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de legalizar su captura y de que se le formulara imputación por el delito de Receptación. No obstante, la prolongación de dicha reclusión sería ilícita básicamente porque, según la impugnante, se configuró la causal de libertad prevista en el artículo 317 (numeral 5) del C.P.P./2004, modificado por la leyes 1453 de 2011 y 1760 de 2015.
Frente a ese reclamo, lo primero que debe precisarse es que la decisión que se produjo en la primera instancia consistió en negar la solicitud de Hábeas Corpus no porque MARCO VINICIO CRESPO CORTINA no tuviera derecho a la libertad conforme a la hipótesis prevista en el prementado artículo 317-5, sino porque al interior del proceso penal en el cual cumple una medida de detención preventiva existe un escenario y un juez competente para que se postulen y se resuelvan las peticiones de libertad que, como en el presente caso, sean previas al anuncio del sentido del fallo. 5 Informes del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento (folios 4-7) y del Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías (folios 8-10), respectivamente. 7 Hábeas Corpus No. 466 Marco Vinicio Crespo Cor.
En otras palabras, debido al principio de residualidad de la garantía fundamental de la libertad contemplada en el artículo 30 superior, el trámite extraordinario del Hábeas Corpus no puede desplazar el que se encuentre previsto por el estatuto procesal penal para la resolución de peticiones de libertad, cual es una audiencia preliminar en la que se garantiza la controversia de las partes y la doble instancia (arts. 154-8, C.P.P./2004).
Así tampoco puede el juez de la acción constitucional suplantar al competente para celebrar esa clase de audiencia y resolver las solicitudes que en ella se formulen que, según lo previsto en el artículo 153 ibídem, es el juez de control de garantías. En consecuencia, la decisión que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus a favor de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA se confirmará, no sin antes advertir que el debate sobre la aplicabilidad de la Ley 1760 de 2005 a su caso o la viabilidad de una decisión igual a la adoptada en otro proceso, son argumentos que deben ventilarse ante el juez competente y en el escenario procesal adecuado.
Esta precisión, además, es suficiente para denegar la petición dirigida a que se compulsen copias para investigar al A quo toda vez que, a pesar de algunos comentarios que realizó sobre la vigencia del cuerpo legal antes mencionado, no decidió, ni podía hacerlo, su aplicabilidad al caso bajo examen. GUST Hábeas Corpus No. 4660 Marco Vinicio Crespo Cor DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de Habeas Corpus elevada a favor de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA.
Segundo: Negar la petición de compulsar copias para que se investigue penalmente al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que profirió la decisión que se confirma. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase. QUE MALO F ÁNDEZ Magistrado 9 apt 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010