Radicado No. 54080 AURELIANO QUEJADA QUEJADA Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP4656-2018 Radicado N° 54080 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, contra la decisión de 24 de octubre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2008, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 14 Especializada de D.D.H.H. y D.I.H., por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2003 en el Cesar, con ocasión de la operación Tormenta II, realizada por el Batallón de Artillería N°2 de la Popa.
Una vez ejecutoriada la resolución de acusación de fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio inicio a la etapa de juicio, el cual concluyó con los alegatos finales el 5 de marzo de 2013, sin embargo, no se ha proferido un fallo en su contra, en tanto que el juzgador argumenta que se trata de un proceso complejo y un expediente extenso.
De manera confusa expresó que se le adelantan dos actuaciones por los mimos hechos y «han transcurrido 10 años 5 meses 15 días, privado de mi libertad y han transcurrido 5 años 7 meses y 15 días sin que se me resuelva el recurso de apelación», por lo que al amparo de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 solicitó en varias oportunidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la concesión de su libertad, siendo la última de ellas el 24 de agosto de 2018, donde le fue negado lo peticionado por cuanto llevaba 5 días puesto a disposición de ese despacho «cuando el Tribunal Superior de Bogotá me concedió la libertad provisional por las 3/5 partes el pasado 21 de agosto de 2018».
En esas condiciones, el 9 de octubre de 2018 radicó solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se le haya dado respuesta. Así las cosas, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la libertad «por llevar más de 10 años 5 meses y 15 días en detención preventiva».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Radicada la acción constitucional el 23 de octubre 2018, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y dispuso: i) verificar en las bases públicas de datos de la Rama Judicial el estado actual de los procesos seguidos en contra de los accionantes, ii) vincular al Batallón de Policía Militar N°13 de Bogotá, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H. y a la Sala de Decisión presidida por la Magistrada Clara Inés Agudelo Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones expuestos por el accionante. 2.
La Fiscalía 89 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos indicó que mediante resolución 465 de 18 de diciembre de 2017 le fue reasignado el conocimiento de la actuación seguida en contra del accionante. Explicó que la actuación con radicado 3834 se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio, los que fueron cometidos en las instalaciones del Batallón de Artillería N°2 de la Popa de Valledupar y en la Hacienda el Socorro de Bosconia-Cesar.
Precisó que dentro de esa actuación, al accionante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de mayo de 2008. Tras un cierre parcial de la instrucción, el 14 de abril de 2009 se profirió resolución de acusación en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir agravado y tras surtirse la etapa de la causa, el 6 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria, la que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya desatado la alzada.
Aclaró que el proceso continuó en etapa de instrucción contra el actor por los delitos de homicidio en persona protegida, por lo que el 7 de septiembre de 2009 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 4 de octubre de 2010 se profirió resolución de acusación en su contra, adelantándose la causa de este proceso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, culminando el juicio el 5 de marzo de 2013, sin que se haya proferido sentencia. Precisó que el Tribunal Superior de Bogotá, en marco del proceso que se le siguió a QUEJADA QUEJADA por el delito de concierto para delinquir, el 21 de agosto de 2018 le concedió la libertad, por lo que el privado de la libertad quedó a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. 3.
La Fiscalía 46 Especializada de la misma unidad hizo un recuento procesal similar a su homóloga. 4. La Magistrada Clara Inés Agudelo Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que le fue asignado el conocimiento de la apelación de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en contra del accionante y otras personas, por el delito de concierto para delinquir agravado y que mediante providencia de 21 de agosto de 2018 le concedió la libertad provisional a QUEJADA QUEJADA, de suerte que no se encuentra privado de la libertad por esa Magistratura. 5.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que la libertad del procesado debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria y remitió copia del auto de 24 de octubre de 2018 mediante el cual fue negada la petición de libertad, por revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento invocada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA. 6.
El Director del CPAMS EJEPO precisó que el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2018 le concedió la libertad a AURELIANO QUEJADA QUEJADA, dentro del radicado 2009-0007, quedando a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de boleta de detención de 23 de agosto de 2018 dentro del radicado 2011-00062 por el delito de homicidio en persona protegida. 7.
El 24 de octubre del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por AURELIANO QUEJADA QUEJADA. 8. Contra la anterior determinación, AURELIANO QUEJADA QUEJADA manifestó su deseo de apelar, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, arribando el 26 de octubre hogaño. LA DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el Magistrado cognoscente que el juez constitucional de habeas corpus no tiene competencia para examinar los elementos aportados por el accionante para realizar juicios sobre inocencia o culpabilidad ni de verificación sobre la medida de aseguramiento impuesta, pues ello es facultad del juez de conocimiento.
Precisó que contrario a lo entendido por el accionante, en su contra se adelantan dos procesos diferentes, uno por el delito de concierto para delinquir, dentro del radicado 11001070400620200900071 y otro por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo dentro del radicado 110013107004201100062, adelantados bajo distintas cuerdas procesales.
Dentro del primer proceso, el 6 de septiembre de 2013 se profirió sentencia condenatoria y en marco de esa actuación se le concedió al accionante la libertad provisional el 21 de agosto de 2018, sin embargo, como en el segundo proceso se le impuso medida de aseguramiento el 7 de septiembre de 2009, el accionante quedó privado de la libertad por cuenta de este proceso y así se verificó con la boleta de detención expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese sentido, estimó el Magistrado que no existía una privación ilegal de la libertad.
De igual forma resaltó que tampoco podía predicarse una prolongación ilícita de la misma, pues mediante decisión de 24 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, quedándole vedado al juez constitucional pronunciarse sobre las consideraciones allí contenidas, pues por medio de la acción de habeas corpus no se puede suplantar al juez.
Además, contra tal decisión proceden los recursos de ley, razón por la cual no se le puede otorgar a la acción constitucional una naturaleza de tercera instancia.. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 24 de octubre de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad. 3.
En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía dentro del proceso con radicado 110013107004201100062, vigente para este momento, una vez fue concedida la libertad provisional al accionante, dentro de la radicación 11001070400620200900071.
Ahora bien, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, advirtió de una prolongación ilegal del derecho a su libertad, por cuanto solicitó el 9 de octubre de la presente anualidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la libertad, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de la interposición de la acción constitucional hubiese sido despachada su petición. Conforme con ello, de la revisión de la actuación, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad AURELIANO QUEJADA QUEJADA, el 24 de octubre hogaño se pronunció sobre lo deprecado por el actor, negando sus pretensiones y precisando que contra la misma decisión proceden los recursos de ley.
Así las cosas, si bien la mora en la que incurrió el juzgado, al no pronunciarse en el término previsto por el legislador sobre la libertad del procesado, genera un reproche, no resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pacífica jurisprudencia sobre la materia, la acción de hábeas corpus es improcedente si previo al auto que decide la solicitud de hábeas corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada.
Ese criterio está contenido, entre otros precedentes, en la providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta última señala: Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Así las cosas, no puede predicarse en el presente evento una prolongación ilícita de la libertad que amerite la intervención del juez constitucional, más cuando el actor cuenta con los recursos de ley para debatir los argumentos expuestos en el auto de 24 de octubre de 2018 y que le resultaron adversos. Corolario de lo anterior, lo que se impone es la confirmación de la decisión impugnada, más cuando no se advierte que la decisión mediante la cual se negaron las peticiones de libertad, por revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, no se observa caprichosa ni arbitraria.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12