HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP4651-2024 Radicación 67055 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, contra el auto del 3 de agosto de 2024, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de hábeas corpus.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, a través de su abogado, solicita su libertad inmediata, con fundamento en que “no se ha formalizado por parte de Estado de Venezuela la solicitud de extradición”. Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 2 Indica que, el 5 de mayo de 2024, en cumplimento de la orden de registro y allanamiento fechada el día anterior, expedida por la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico, en la finca Manare del municipio de Paratebueno -Cundinamarca-, se capturó al accionante, en virtud de “orden de detención mediante notificación roja de INTERPOL con número de control A-4772/4- 2024 de fecha 30 de abril de 2024, solicitado por las autoridades de Venezuela, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación para delinquir”.
Luego, fue trasladado a la Sala de Detención de la DIJIN DE Bogotá́ y dejado a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía. El Ministerio de Relaciones Exteriores aún no ha remitido al Estado de Venezuela la comunicación en la que se informa sobre la expedición de la orden de detención y la respectiva captura con fines de extradición. Además, el término para formalizar la extradición se ha superado, en la medida que, el art. XIV del tratado bilateral “Congreso Bolivariano de Caracas” dispone 3 meses y el art. 511 de la Ley 906, 60 días, y la captura se dio el 5 de mayo de 2024.
Por lo tanto, considera, “se evidencia notoriamente el vencimiento para formalizar el pedido de extradición, debiéndose ordenar por la Fiscalía General de la Nación la libertad inmediata de mi defendido señor JUAN ANTONIO GIL DÍAZ”. III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó la acción, al concluir que la demanda no está sustentada en una detención o en una prolongación ilegal de la libertad.
Explicó que, acorde con las respuestas otorgadas por las autoridades involucradas en el presente trámite, JUAN ANTONIO GIL DÍAZ se encuentra privado de la libertad con sustento en una circular roja de INTERPOL con número de control A-4772/4- 2024 del 30 de abril de 2024 con validez en Colombia. Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 3 Precisó que no existe una prolongación ilegal de la libertad, porque el Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable al caso, dispone de un término de 90 días para que el país requirente formalizara la petición de extradición y, en efecto, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Nota Verbal M/MD/N° 00675/2024 presentó la solicitud formal de extradición a los 75 días.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, y alegó que desconoce la referida nota verbal. Circunstancia que vulnera y afecta el derecho al debido proceso y de defensa de su representado, pues no cuenta con elementos de prueba para controvertir su privación de la libertad, así́ como el derecho que tiene a saber el motivo de su captura y el procedimiento de extradición. V. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra el auto del 3 de diciembre de 20241, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ. 1 Que fue remitido a esta Corporación el 14 de agosto de 2024.
Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 4 Requisitos de procedibilidad del habeas corpus La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1 que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
El restablecimiento de la garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial» (Corte Constitucional, sentencia C-260/99).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 5 iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Análisis del caso concreto La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado.
En sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de habeas corpus resulta improcedente. De lo anterior, se sigue que cuando la privación de la libertad se origina en decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 6 Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto.
En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional referido, esto es, la privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ obedece a la existencia de la notificación roja de Interpol radicada con número de control A-4772/4- 2024 del 30 de abril de 2024 al ser requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el demandante acudió a la acción constitucional de hábeas corpus al considerar que el término para formalizar el pedido de extradición se encuentra vencido, de manera que se configura la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad. No obstante, no demostró haber acudido ante la Fiscalía General de la Nación para reclamar su derecho fundamental a la libertad.
En tal virtud, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 7 constitucional (CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras). En efecto, de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, surge evidente que ese es el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el examinado: «CAUSALES DE LIBERTAD.
La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado». Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado.
Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida.
Así, se insiste, corresponde a la Fiscalía General de la Nación determinar si procede o no la libertad del actor. Impugnación de Hábeas Corpus N° 67055 CUI 11001220400020240273101 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 8 En consecuencia, se revocará el auto impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la demanda de amparo. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia de 3 de agosto de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado judicial de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53CB2242B2C52EF3FEC75E341D9F619F37410C8526F879215C7A356465EA3A58 Documento generado en 2024-08-20