49638(31-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP464-2017 Radicación N° 49.638 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el °licitante contra la providencia del 20 de diciembre de 016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito udicial de Bogotá, Sala Penal, negó el habeas corpus eprecado a favor de RAFAEL URIBE NOGUERA.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 016, el señor Edwin Mayorga Díaz, interno en el stablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y arcelario de Bucaramanga, invocó la acción constitucional HABEAS CORPUS. N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA e habeas corpus a favor de RAFAEL URIBE NOGUERA, on el fin de obtener orden para su libertad inmediata, ante vulneración de las garantías fundamentales de éste, ebido a que el 7 de los mismos mes y ario el espacio elevisivo "Noticias Caracol", en su emisión de 6:00 a 6:30.m., mostró, publicó y expuso elementos materiales robatorios que debían mantenerse en reserva, y no ser ntregados por los miembros de la policía judicial, para reservar la presunción de inocencia del procesado y debido que la víctima fue una menor de edad, perteneciente, demás, a la etnia indígena.
A juicio del solicitante, los medios de comunicación eben mantener total silencio sobre casos como el referido, ara no hacer sospechosa la actuación de las autoridades, ues con ello dejan ver que "manos ajenas a la justicia enen acceso a la información sin mayor dificultad" y, en onsecuencia, "de igual forma pueden llegar a introducir ruebas de forma ilegal". 2.
La solicitud llegó a la Sala Penal del Tribunal uperior de Bogotá, luego de que el Juez Segundo Penal unicipal para Adolescentes con función de garantías de an Gil (Santander) se declarara sin competencia por el ctor territorial. En dicha corporación el caso fue asumido or el magistrado Orlando Muñoz Neira, quien ordenó la inculación del complejo carcelario y penitenciario La Picota de todas las autoridades judiciales encargadas de la 2 HABEAS CORPUS.
N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA amitación del proceso, es decir los siguientes juzgados: 20 enal Municipal, 79 Penal Municipal, 39 Penal del Circuito, 5 Penal del Circuito, Centro de Servicios Judiciales del istema Penal Acusatorio de la ciudad y Fiscal 121 eccional, adscrita a la Unidad de Vida. También ordenó las emás notificaciones del caso. 3.
Obtenidos los pronunciamientos e información orrespondientes al caso, el magistrado decidió negar lo retendido por el actor, con fundamento en las razones que e sintetizan a continuación. La filtración de piezas procesales a los medios de omunicación y su consiguiente publicidad no torna en egal la captura ni la imposición de medida de seguramiento, ya que la privación de la libertad de FAEL URIBE NOGUERA, para este caso, no fue roducto del señalamiento mediático.
Por el contrario, su situación jurídica actual es debida, n primer lugar, a que el Juzgado 20 Penal Municipal con nción de control de garantías expidió, el 5 de diciembre de 016, orden de captura solicitada por la Fiscalía General de Nación. Fue aprehendido en virtud de esa orden y el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías eclaró legal esa actuación y en audiencia subsiguiente le 3 HABEAS CORPUS.
N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA puso medida de aseguramiento privativa de la libertad, ecisión en relación con la cual el defensor presentó esistimiento del recurso de apelación que había terpuesto. En ese panorama "( ) no se evidencia ni una detención t mucho menos una prolongación ilegal de la libertad del rocesado ( Por tanto, no está acreditada la hipótesis revista por la Ley 1095 de 2006 para que el habeas corpus ea concedido.
La publicidad de un caso penal no convierte en ilegal na aprehensión hecha en virtud de orden de captura 1 galmente expedida. Si bien habrá ocasiones en que el derecho a la formación tenga que ceder frente al derecho a la intimidad al buen nombre, el remedio para conseguir ese resultado o es la acción de habeas corpus. Tampoco lo es para orregir anormalidades en el manejo de los elementos ateriales probatorios, pues para eso está el debate propio el juicio oral.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante aclara que "( ) aquí se está replicando es pésima e ilegal forma en la que se manejó y realizó el total el procedimiento de recolección, embalaje y reserva de los 4 HABEAS CORPUS. N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA lementos materiales probatorios y evidencia fisica que rodeó lcaso de Rafael Uribe Noguera ( )". Lo anterior, porque "( ) todos los servidores adscritos la Rama Judicial - Fiscalía y Jueces - deben entender que stán sometidos a acatar la ley no a pasar por encima de ella hacerla cumplir no a transformarse en verdugos o quisidores contra los imputados ( )".
La exhibición de fotografías y videos por parte de Noticias Caracol" implica que los mismos "( ) han quedado ontaminados y la cadena de custodia ha quedado rota y sas pruebas para dictar la medida de aseguramiento han uedado nulas y por ende la medida intra mural como tal es egal ( )". Las "( ) pruebas ya estaban en poder de Noticias aracol antes de que el juez de control de garantías dictara l medida pues el tiempo de edición que se toma es ignificativo y para las 6:00 a.m. del día 7 de diciembre de 016 a pocas y escasas horas de haber dado la medida de seguramiento ya estaba todo listo ( )" para la emisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
El artículo 30 de la Constitución Política, que onsagra el habeas corpus, fue reglamentado por la Ley 095 de 2006 (estatutaria que fue sometida a revisión 5 HABEAS CORPUS. N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA revia y automática por la Corte Constitucional según entencia C-187/06), que dispone que son competentes ara resolver la solicitud todos los jueces y tribunales de la ama Judicial del poder público y que en las corporaciones j diciales se tendrá a cada magistrado como juez individual 17, ara su resolución (artículo 2°).
Así mismo, establece que n caso de impugnación la actuación se debe remitir al.uperior, y cuando éste sea plural "( ) el recurso será ustanciado y fallado integralmente por uno de los agistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la probación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los tegrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ara resolver las impugnaciones del Habeas Corpus" tículo 7°).
Conforme a lo anterior, el suscrito magistrado uenta con competencia para desatar la presente pugnación. 2. Según el precitado artículo de la Constitución olítica, el habeas corpus puede ser invocado - 'rectamente o por interpuesta persona - por quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo egalmente. El artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 precisa que el abeas corpus tutela la libertad personal cuando: (1) guien es privado de la libertad con violación de las arantías constitucionales o legales; o, (2) cuando la rivación de la libertad se prolonga ilegalmente. 6 HABEAS CORPUS.
N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA 3. La primera hipótesis no se estructura en el presente aso, pues como lo anotó el a quo, el señor RAFAEL URIBE OGUERA fue capturado en cumplimiento de la orden de aptura N°037 del 5 de diciembre de 2016, expedida por la uez Veinte Penal Municipal con función de control de arantías de Bogotá (fol. 46) y la aprehensión, tal como lo erificó y declaró en audiencia de control posterior la Juez etenta y Nueve Penal Municipal, sin que los interesados (el apturado y su defensor) interpusieran recurso alguno (fol. 9 a 31), se llevó a cabo en debida forma.
Por tanto, se oncluye que se acataron las previsiones del artículo 28 de Constitución Política, conforme al cual una persona sólo uede ser detenida: "( ) en virtud de mandamiento escrito e autoridad judicial competente, con las formalidades gales y por motivo previamente definido en la ley". 4. Tampoco se configura el segundo supuesto de hecho ara que el habeas corpus pueda ser concedido, toda vez ue la privación de la libertad que actualmente soporta el erior RAFAEL URIBE NOGUERA está fundada en la edida de aseguramiento de detención preventiva en stablecimiento carcelario que le fue impuesta por el uzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de ontrol de garantías de Bogotá (fol. 31), providencia que dquirió ejecutoria, toda vez que la defensa técnica desistió el recurso de apelación que había interpuesto en su contra ol. 25).
La existencia de esa decisión judicial es motivo ficiente para sostener que no existe prolongación ilegal de 7 HABEAS CORPUS. N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA privación de la libertad porque el Código Penitenciario y arcelario dispone que la privación de la libertad puede bedecer a una de las siguientes tres situaciones: umplimiento de pena, detención preventiva o captura legal tículo 7°) y en el presente caso se presenta la segunda, a aíz de la imposición de tal medida de aseguramiento que, egún el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 tiene vigencia durante toda la actuación".
En consecuencia, a menos que se obtenga la evocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 de 1 Ley 906 de 2004), la privación preventiva de la libertad el procesado tendrá fundamento constitucional y legal. Es posible que para sustentar una pretensión de evocatoria de la medida cautelar pueda invocarse una gumentación como la que esgrime el recurrente, pero ello eberá ser objeto de debate al interior del proceso penal y o mediante el uso de la acción constitucional de habeas orpus, pues ésta tiene el alcance que se ha precisado con telación y no el que el impugnante pretende atribuirle.
Aún en el caso de acoger totalmente los lanteamientos del accionante, la decisión sobre la libertad el procesado tendría que estar precedida de otro ronunciamiento judicial respecto de los medios de onocimiento que sirvieron de fundamento para ordenar la etención, y ello escapa por completo a la competencia del 8 Notifíquese y se HABEAS CORPUS.
N°49.638 RAFAEL URIBE NOGUERA ez constitucional, toda vez que no puede usurpar la otestad que le asiste al juez natural. 5. En conclusión, las razones que anteceden conducen confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito udicial de Bogotá, Sala Penal, decisión que será la que se dopte en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la ala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE USTICIA, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO NUBIA YOLA DA NOVA GARCÍA ecretaria 9 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009