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AHP4637-2019(56444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006

Radicado No.56444 Ángel María Carrillo Huertas Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP4637-2019 Radicado N° 56444 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL MARÍA CARRILLO HUERTAS, contra el proveído de 4 de octubre del año que avanza, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción constitucional de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refirió el accionante, se encuentra capturado desde el 26 de diciembre de 2009, llevando privado físicamente de su libertad un lapso de 118 meses más la redención de pena que se le ha reconocido por el término de 21 meses y la comprendida entre el 1º de agosto de 2017 y el 29 de febrero de 2019, por lo que a la fecha de impetrar la acción constitucional ha cumplido la totalidad de la pena de prisión que se le impuso por el término de 144 meses de prisión, debiéndose «expedir la boleta de excarcelación por pena cumplida»..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- El 4 de octubre de 2019 fue presentada la solicitud de habeas corpus ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la pena del accionante. 2.- El citado despacho judicial remitió la petición a la oficina de reparto que la asignó a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ese mismo día, se profirió auto en el que avocó conocimiento en la acción, disponiendo requerir al Juez Tercero de Ejecución de Penas, para que se pronunciara sobre la solicitud de protección a la libertad. 3.

Mediante oficio 0590 de 4 de octubre de 2019, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció señalando que CARRILLO HUERTAS fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en sentencia de 26 de febrero de 2010.

Precisa que el accionante se encuentra privado de libertad desde el 26 de diciembre de 2009, completando a la fecha un tiempo en reclusión de 9 años, 9 meses y 9 días, más la redención de pena que se le ha reconocido en diferentes momentos, así: (i) 1 año, 1 mes, 2 días; (ii) 3 meses, 7 días; (iii) 1 mes, 11.5 días; (iv) 1 mes, 17.25 días;

(v) 1 mes, 6,25 días; (vi) 3 meses, 3.5 días; guarimos que sumados arrojan un total de 11 años, 8 meses y 26,5 días, faltando 3 meses, y 3,5 días para cumplir la totalidad de la pena impuesta. Seguidamente apuntó que el sentenciado «( ) tiene pendiente por redimir 480 horas de trabajo, y 660 horas de estudio (…) que de ser reconocidas en su totalidad daría un total de 02 meses, 25 días, faltándole aún 08,5 días», razón por la cual aún no cumple la totalidad de pena impuesta siendo improcedente la acción de habeas corpus.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, denegó la acción constitucional impetrada al considerar legítima la privación de libertad del accionante con ocasión de la pena impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada. Resaltó que, una vez verificado el expediente contentivo de la vigilancia de la pena, al sumarse el tiempo de privación efectiva de libertad y la redención de pena oficialmente reconocida resulta inferior a la sanción impuesta, «lo cual descarta una prolongación ilícita de dicho derecho fundamental invocado».

LA IMPUGNACION El accionante sustentó su inconformidad destacando que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de cómputo del período 01-03-2019 hasta el 30-06-2019 por un término de 480 horas, ni tampoco el certificado de 25 de septiembre de 2019 que expidió el centro carcelario por 1760 horas, con lo cual, de ser tenidos en cuenta para redimir su pena, estaría «pasado más de 20 días físicos de mi condena».

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 4 de octubre de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó la solicitud de habeas corpus impetrada directamente por el sentenciado ÁNGEL MARIA CARRILLO HUERTAS. 2.

El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] 3.- El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.

De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante lo anterior, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede interponerse el hábeas corpus en procura del amparo del derecho fundamental a la libertad. Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.

Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. De otra parte, como quiera que la finalidad del habeas corpus es la protección del derecho a la libertad personal, la acción se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la afectación de ese derecho fundamental. 4.

En el presente asunto, el accionante impetra el amparo del derecho fundamental a la libertad al estimar que se viene prolongando ilícitamente su restricción de la libertad por haber cumplido la totalidad de la pena de prisión que se le impuso sin que el juez que ejerce la vigilancia de la pena haya ordenado su excarcelación. De acuerdo con el informe rendido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al momento en que se instauró la acción de habeas corpus el sentenciado aún no había cumplido la totalidad de la pena, pues contabilizando el tiempo físico de privación de libertad las redenciones concedidas y las que aún restaban por reconocer aun restaba por cumplir un término de 8,5 días, de modo que no se estaba prolongado ilícitamente la prisión. A su vez, el Magistrado a quo constató que el accionante aún no había cumplido la totalidad de la sanción impuesta según lo acreditado en el trámite de vigilancia de la pena, por lo cual la decisión adoptada resulta acertada en la medida en que corresponde con la verdad procesal, sin que sea atendible la réplica del actor por cuanto que: (i) sí se tuvo en cuenta la redención de pena que aún restaba por reconocer como así lo explicó el Juez accionado faltando aun 8.5 días para cumplir la totalidad de pena; y (ii) la acción de hábeas corpus no es el escenario para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento o no de redención de pena sino que ello corresponde al trámite propio de la vigilancia de la pena y es allí donde debe plantearse cualquier inconformidad haciendo uso de los recursos contemplados al interior del proceso.

De este modo, mientras no se agote el trámite ante el juez ordinario competente no resulta posible acceder al habeas corpus dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. 5.- Por otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por el suscrito Magistrado en proveído de 24 de octubre de 2019, se acreditó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:2], en auto de «11 de mayo de 2019» (sic) reconoció la redención de pena por un término de 121.25 días equivalentes a 1940 horas de trabajo, al igual que declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma y consiguientemente ordenó la libertad de CARRILLO HUERTAS que se hizo efectiva mediante orden de libertad No.-048 de octubre 11 de 2019 [2: Fls, 5 a 10 cuaderno de la Corte.] De acuerdo con lo anterior, al haberse dispuesto la libertad del accionante resulta improcedente el habeas corpus, al no existir la razón de ser de dicho mecanismo constitucional, que no es otro que la protección del derecho fundamental a la libertad de locomoción. Conforme a lo señalado, ante la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por ÁNGEL MARÍA CARRILLO HUERTAS, se confirmará la decisión del Magistrado a quo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el habeas corpus presentado en favor de ÁNGEL MARÍA CARRILLO HUERTAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9