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AHP4634-2015(46600)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

46600(13-08-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP4634-2015 Radicación n° 46600 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de agosto último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de habeas corpus invocada por Rodrigo Javier Parada Rueda, como agente oficioso de RICARDO HAROLD FORERO RONDANO.

HECHOS Según se indicó en la demanda, contra RICARDO HAROLD FORERO RONDANO se surten dos procesos \Habeas corpus No. 46600 • penales por la presunta comisión de delitos contra la integridad y formación sexual de un menor, uno rituado por la Ley 600 de 2000, y el otro adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Con ocasión del segundo, el 29 de enero de 2010 fue cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario, pero la decisión fue revocada por un juzgado de control de garantías el 25 de febrero de 2015.

A su vez, dentro del diligenciamiento regido por el estatuto procesal del 2000, en proveído del 30 de marzo de 2011, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento intramural; por lo que tras la revocatoria referida en el párrafo anterior, el accionante fue puesto a disposición del Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, bajo cuya dirección se desarrolla la etapa del juzgamiento de esta actuación. Concretamente, el 2 de diciembre de 2014 el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia respectiva.

El 11 y 20 de mayo del año en curso, la defensa solicitó que el fallo fuera emitido, en atención al transcurso de los 15 días previstos para tal efecto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Alegando que su representado ha permanecido privado de la libertad durante más de cinco años y medio, el memorialista depreca la protección de sus derechos a la 2 9 Habeas corpus No. 46600 \ libertad y debido proceso (en la faceta del plazo razonable), y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de agosto anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y corrió el respectivo traslado al Juzgado 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 5' Seccional de Barrancabermeja. El primero de dichos despachos relató el decurso de la actuación procesal aludida, y aseguró que no ha podido dictar la sentencia de primer nivel por causa de la congestión judicial.

El a quo denegó el habeas corpus. Expuso que el sustento fáctico de la demanda no se encuadra dentro de ninguna de las hipótesis que habilitan la protección constitucional, dado que la privación de la libertad fue legítimamente ordenada por la Fiscalía, y la prolongación de dicha restricción obedece «a la medida de aseguramiento que aún permanece vigente».

Así mismo, advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la solicitud postulada no ha sido elevada al interior del proceso penal. Finalmente, expuso que la detención preventiva no se ha extendido por tanto tiempo como el indicado en el libelo introductorio, pues solamente puede contarse el tiempo transcurrido desde que el acusado fue puesto a disposición del despacho 3 kHabeas corpus No. 46600 • que dirige la actuación surtida bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.

El memorialista impugnó el fallo. Adujo que en este caso sí se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad, ya que han pasado más de 8 meses desde la culminación de la audiencia pública sin que se haya dictado sentencia, pese a que el lapso legal es de tan sólo 15 días. Agregó que no es razonable exigirle elevar la solicitud de libertad dentro de la actuación ordinaria, pues la situación referida no está contemplada legalmente como una causal para recobrar tal derecho fundamental, por lo que la única alternativa posible es acudir al juez constitucional, el único facultado para llenar «el vado legislativo en relación con la falta de consecuencia jurídica frente a la omisión del término establecido en el artículo 410, inciso 2°, de la Ley 600/2000».

Finalmente, trajo a colación el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, cuya aplicación -en su criterio- no debe restringirse a lo relacionado con órdenes dictadas al resolverse acciones de habeas corpus, sino a «todos y cada uno de los supuestos en los cuales se otorgué [sic] la libertad a una persona». Con fundamento en lo anterior, reprocha que la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada por un juez de control de garantías dentro de la actuación surtida contra el demandante bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, no se haya traducido en su libertad, pues siguió privado de 4 Habeas corpus No. 46600 ésta por causa de la orden de detención previamente dictada por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.

El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1 del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.

En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está 5 11\ Habeas corpus No. 46600 I siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por el transcurso de más de ocho meses desde la culminación de la audiencia pública sin que hasta el momento se haya emitido la respectiva sentencia. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.; ti) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que 6 (1/4 Habeas corpus No. 46600 • ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, que aquí se ratifica, la presente petición resulta improcedente por cuanto la excarcelación deprecada no ha sido solicitada al interior del proceso penal. Es inadmisible el argumento del opugnador, en el sentido de que no ha acudido a la vía ordinaria porque la Ley 600 de 2000 no consagra el vencimiento del término previsto entre la clausura de la audiencia pública y la emisión de la sentencia, como una de las causales consagradas en el artículo 365.

Precisamente, ésta constituye una razón adicional para negar el amparo pretendido, pues si el funcionario natural no puede decretar la libertad del procesado con fundamento en un motivo que no fue contemplado por el legislador, mucho menos le está dado hacerlo al juez de habeas corpus. De otra parte, el opugnador refirió que cuando fue revocada la medida de aseguramiento impuesta a su patrocinado dentro del proceso que se sigue por los derroteros de la Ley 906 de 2004, éste no pudo recobrar su libertad, pues siguió privado de ésta en virtud de la detención intramural previamente ordenada por la Fiscalía, en la actuación surtida bajo la égida de la Ley 600 de 2000; 7 S \ Habeas corpus No. 46600 e lo que en su criterio desconoce el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza: Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.

La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

Es evidente que el objetivo de esta disposición consiste en proscribir cualquier tipo de conducta encaminada a burlar el amparo otorgado por un juez de habeas corpus. Por ejemplo, si una persona es detenida sin que medie una situación de flagrancia ni una orden de captura, y con ocasión de un trámite de la misma naturaleza que el presente se ordena su libertad, no está permitido postergar la excarcelación con fundamento en la posterior emisión de la orden de aprehensión. La situación expuesta por el libelista es completamente diferente, pues se trata de la revocatoria de una medida de aseguramiento que no se tradujo en la liberación del demandante, porque en su contra pesaba una boleta de detención emitida al interior de otro proceso penal.

Entonces, es claro que el memorialista pretende darle a la disposición normativa aludida un alcance que no tiene, 8 SHabeas corpus No. 46600 • pues no está llamada a regular la circunstancia fáctica por él descrita, en la que las determinaciones reprochadas no envuelven la intención de desconocer una decisión de habeas corpus, sino el estricto cumplimiento del deber legal de dejar al actor a disposición de las autoridades que lo requieren, con fundamento en una medida de aseguramiento legalmente impuesta.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. !fin/ JOSÉ LUIS BAR EL() CAMACHO Ma strado • 9 13 A9012011 ek Habeas corpus No. 46600 NUBIA YOLANDA NOVA GARCJA Secretaria 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010