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AHP4626-2018(54057)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Rad.54057 Acción de Habeas Corpus CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP4626-2018 Radicación No. 54057 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 10 de octubre de 2018, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus invocada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE.

ANTECEDENTES PROCESALES I. La solicitud: El 10 de octubre del presente año, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE, recluido en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata Puente Aranda en Bogotá, invocó la acción de habeas corpus por considerar ilegal su detención, alegando que luego de su aprehensión (8 de octubre de 2018), transcurrieron más de 36 horas, sin que fuese «llevado ante el juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de Control de garantías», como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018.

Indica que en el decurso de la actuación que tramitó en su contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, «jamás» estuvo detenido; por lo que la aludida judicatura, en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al anunciar el sentido del fallo condenatorio debió ordenar de forma inmediata su captura, lo cual llevó a cabo solo hasta el momento de dar lectura de la correspondiente decisión, esto es, el 27 de julio hogaño. Refiere que, ante el recurso de apelación promovido por su defensor contra la mentada sentencia, la determinación de primera instancia aún no ha cobrado firmeza, razón por la cual el despacho judicial « quedó relevado para emitir dicha orden de captura y menos para ordenársela al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao».

Por lo que, a su juicio, la facultad de resolver frente a su libertad «de manera exclusiva [radica] en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.». No obstante, como quiera que la citada Corporación no ha resuelto el recurso de apelación, acude al presente mecanismo en procura que se ordene su libertad inmediata. II. Decisión impugnada: Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 8 del mes y año que avanzan, denegando el amparo deprecado, por considerar que en manera alguna se han vulnerado las condiciones legales y constitucionales para mantener en privación de libertad al accionante.

En criterio del funcionario de primer grado, la detención de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE, no se observa «arbitraria o caprichosa sino que obedece a una decisión judicial en el marco de la legalidad», toda vez que su cautiverio lo fue por virtud de una orden de captura vigente y emitida por una autoridad competente, con el objetivo de que cumpliera un fallo condenatorio; sin que en nada tenga incidencia la impugnación interpuesta por su abogado defensor contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues «la ley permite concretar la captura si no hay lugar al subrogado u otro mecanismo para mantener la libertad».

De otra parte, señaló que, contrario a las afirmaciones del accionante, se vislumbra que el 9 de octubre cursante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, declaró legal la aprehensión de SÁNCHEZ APONTE, «al tiempo que emitió la boleta de encarcelamiento No. 1867 con destino al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-», sin sobrepasar el término de 36 horas establecido por el legislador para llevar a cabo dicho procedimiento.

Finalmente, explicó, es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018, declaro la exequibilidad de la expresión «Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia», contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011; en el entendido que la persona detenida deberá ser dejada a disposición del juez de conocimiento o, en su ausencia, ante el Juez de Control de Garantías, dentro de dicho lapso temporal.

Sin embargo, lo cierto es que no deviene obligatoria la presentación ante el Juez de Control de Garantías, «siempre que exista un pronunciamiento por parte del Juez que profirió la sentencia en torno al procedimiento de captura, circunstancia que aquí se presenta, tanto así, que se emitió la respectiva boleta de encarcelamiento». III. La impugnación: El demandante controvierte la negación del hábeas corpus, para insistir en su aserto según el cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no tenía la «facultad» para decretar su aprehensión durante la lectura del fallo condenatorio, sino al momento de anunciar el sentido de la misma; por causa de ese error no podía cumplirse hasta tanto no quedara debidamente ejecutoriada la decisión, esto es, cuando el superior se pronuncie frente a la apelación promovida por su defensor contra la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, itera que al no llevarse a cabo «la audiencia de control de legalidad de su captura de manera efectiva», se están desatendiendo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018, ya que dicha diligencia hubiere sido el escenario propicio para dilucidar ante el Juez de Control de Garantías los siguientes aspectos: «i) la falta de competencia de quien emitió la orden de captura, ii) la vulneración a mi presunción de inocencia, [y] iii) la falta de ejecutoria de la providencia que ordenó mi captura», sin que bajo ninguna circunstancia su detención pueda convalidarse sobre el «ilegal» procedimiento realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Conforme lo ha reiterado esta Corte con base en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

Por tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, procede el mecanismo constitucional del hábeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados constitucionales y legales, o por la prolongación de la retención sin fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulación, a su vez, se hace a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: CC C-301/93 y C-620/01.] Igualmente, la Sala ha precisado que: «[L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (Negrillas fuera de texto). (CC T-260/99). III. El caso concreto En el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la libertad del demandante tiene como origen legal la sentencia condenatoria dictada el 27 de julio de este año, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena, por cuanto al acusado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En esa medida, como lo determinó el Magistrado de primera instancia, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra investida la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, decretó la exequibilidad condicionada del parágrafo primero, del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que establece la regla de control judicial respecto del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia. Así lo señala la prerrogativa analizada:

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

Canon que, en atención a la citada sentencia, debe entenderse de la forma como sigue: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.

En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural».

Tal condicionamiento tuvo su génesis con base en dos motivos trascendentales: i) La ausencia de protección del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que exige llevar a cabo un control posterior y sin dilaciones ante una autoridad judicial, en un término máximo de 36 horas y; ii) La falta de idoneidad de ese examen, sí se restringe a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto dicho funcionario sólo ejerce sus funciones dentro del proceso penal con tendencia acusatoria, en días y horas hábiles, por lo cual su función, como lo indica la Corte «es ejercida de manera permanente pero no continua».

Por lo que, ese Tribunal Constitucional realizó una exégesis que llena el vacío de la norma en aras de salvaguardar el derecho a la libertad, para disponer el control de la aprehensión en un lapso perentorio de 36 horas, que inicialmente corresponderá al juez de conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garantías, quien actuará de forma provisional, pues « solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines.» Como se observa, la Corte Constitucional estableció la necesidad de un examen judicial a la privación de la libertad, por orden de captura, para el cumplimiento de una pena, en los términos señalados en precedencia y por los funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

En el anterior contexto contrario a la opinión del accionante, el control judicial de la captura para los fines de hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta en un fallo condenatorio, no requiere obligatoriamente la realización de una audiencia pública, para que el juez de conocimiento o el de control de garantías, según el caso, emita un pronunciamiento sobre el particular.

Ello, por cuanto el procedimiento de legalización de la captura fijado en el inciso segundo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, tiene cabida cuando se ordena y hace efectiva la aprehensión con el propósito de formular imputación a una persona como forma de vincularla a una investigación, evento que no aplica a la situación de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE, toda vez que su captura se dio con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.

El anterior control es por disposición del aludido canon legal, a diferencia de cuando la captura se realiza para el cumplimiento de la condena, que es de creación jurisprudencial, sin que la Corte Constitucional en el fallo respectivo, hubiese determinado que tal examen debía realizarse al interior de una audiencia pública. En tales condiciones, se verifica en el expediente que el control posterior de la captura del accionante, cumplió con las prescripciones realizadas por la aludida Colegiatura, ya que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, inmediatamente después que SÁNCHEZ APONTE fue puesto a su disposición, comprobó que al mismo se le respetaron las garantías señaladas en el artículo 303 del C.P.P.[footnoteRef:2] que asisten a las personas capturadas, el buen trato recibido por los efectivos policiales que llevaron a cabo su aprehensión[footnoteRef:3] y que tal procedimiento se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad; motivo por el cual impartió legalidad a su captura. [2: Ley 906 de 2004.

(…) «Artículo 303. Derechos del Capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.

Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».] [3: Ver Folio 40 del cuaderno de primera instancia.] Vale decir, el trámite de verificación realizado por el Juez Coordinador es válido, en cuanto cumplió las finalidades constitucionales a que alude la sentencia C-042/18, sin que se observe la conculcación de ningún derecho fundamental; y, además, el implicado ya fue dejado a disposición del juez de conocimiento, ante quien puede postular las pretensiones que estime pertinentes.

En esas condiciones, es clara la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la causa por la que CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE permanece detenido en las celdas de la URI de Puente Aranda, no corresponde a una vía de hecho. En consecuencia, la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo del 10 de octubre de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus invocada por el interno CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ APONTE. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13