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AHP4613-2014(44374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 44374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada AHP4613-2014 Radicación n° 44374 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 1º de agosto de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada por Carlos Antonio González Guzmán, a favor de OMAR ALEXANDER CAMACHO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según se desprende del trámite, el 25 de septiembre de 2006, OMAR ALEXANDER CAMACHO RODRÍGUEZ fue condenado a la sanción principal de 220 meses de prisión al ser encontrado responsable del delito de homicidio. El 20 de enero de 2014, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sustituyó la privación de la libertad intramural por domiciliaria.

Con el objetivo de resolver la solicitud de libertad condicional, el despacho ejecutor solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota que remitiera los certificados de conducta y demás documentos anexos. Pese a los varios requerimientos en tal sentido, e incluso la orden de un juez de tutela, el centro de reclusión no los envió, lo que había impedido adoptar la decisión correspondiente.

SOLICITUD Por considerar cumplidos los requisitos legales para que el accionante acceda a la libertad condicional, se pretende que la jurisdicción constitucional conceda tal beneficio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de agosto de 2014, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado de Ejecución y el establecimiento penitenciario, y acopió varios elementos de juicio.

Dentro del término concedido, el despacho ejecutor explicó que la petición de libertad condicional no había sido resuelta por cuanto la documentación requerida a la Cárcel La Picota no ha sido remitida. Pese a ello, adjuntó copia de un auto de la misma fecha, por el cual negó tal solicitud, precisamente por la falta de acreditación del cumplimiento de la exigencia objetiva, e insistió en el requerimiento para que dichos certificados le fueran enviados.

El a quo denegó el hábeas corpus, dado que la resolución sobre el beneficio pretendido es de competencia exclusiva del Juzgado de Ejecución, que ya emitió pronunciamiento desfavorable, el cual puede ser controvertido mediante los mecanismos ordinarios. El memorialista impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, y en adición, criticó que la determinación del despacho ejecutor solamente se hubiera producido con ocasión de este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el Magistrado que emitió la providencia de primer grado. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.

A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. Sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la decisión en firme de un juez de la República, que lo declaró responsable de una conducta punible y en consecuencia impuso la sanción correspondiente.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, inicialmente con la omisión de resolver la solicitud de libertad provisional, y ahora, por causa de la negativa a dicho pedimento. La situación original, esto es, la falta de decisión respecto del mencionado beneficio, podría eventualmente haber conllevado la procedencia de la acción, pues la Corte Constitucional ha explicado que ésta se torna viable, entre otros eventos, cuando la judicatura no resuelve oportunamente peticiones que permitan al interesado recuperar su libertad: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(Sentencia C – 187 de 2006). Sin embargo, la solicitud fue resuelta durante el trámite de primera instancia, por lo que ahora, la omisión de hacerlo escapa al objeto de análisis del juez constitucional. Como la situación ha mutado, el estudio debe abordarse respecto de la procedencia de la acción para controvertir la determinación negativa del juzgado ejecutor.

Al respecto, impera recordar que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el hábeas corpus se torna viable para cuestionar una providencia judicial, solamente cuando concurran los mismos requisitos de procedibilidad exigidos para hacer lo propio mediante una acción de tutela (Cfr. entre otras, CSJ AHP, 12 Nov 2012, Rad. 35354).

La sentencia C – 590 de 2005 sistematizó tales exigencias, dividiéndolas en generales -las cuales deben cumplirse en su totalidad- y específicas –de las que tiene que materializarse al menos una-. Las primeras, se refieren a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela.

Sin necesidad de examinar la configuración de alguna de las causales específicas, la improcedencia de la presente solicitud se establece a partir del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el interlocutorio emitido por el despacho de ejecución es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el juez natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio de los referidos mecanismos ordinarios con que cuenta el actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.

En oportunidades anteriores, la Sala de Casación Penal ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica: Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

(CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7