Proceso No 31626 1 HÁBEAS CORPUS 56415 Gabriel Alberto Arce Sepúlveda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AHP4606-2019 Radicación No. 56415 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de octubre de este año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, denegó el hábeas corpus formulado en favor de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, por la agente oficiosa Syomara Helena Torres Arce.
ANTECEDENTES Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera: a. Informa la accionante que el doctor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda se encuentra privado de su libertad desde el 19 de febrero de 2018, actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira. b. A la fecha se han surtido las audiencias de formulación de acusación, el 22 de febrero de 2019, y preparatoria, en sesiones del 18 marzo de 2019, 8 de mayo de 2019, 6 y 17 de junio de 2019, 11 de julio de 2019 y 12 de agosto de 2019.
Ultima fecha en la cual el señor Arce Sepúlveda interpuso recurso de apelación contra la decisión. III. ACTUACIÓN PROCESAL Al presente trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali y al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, quienes descorrieron el traslado de la demanda oportunamente. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si al doctor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda se le vulnera su derecho a la libertad por privación o prolongación ilegal de este derecho fundamental.
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia emitida el 16 de octubre de los corrientes, la Magistrada sustanciador indicó que, según la prueba allegada, el 22 de julio de 2019 el agenciado solicitó libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, el cual, el 21 de agosto de este año resolvió de manera negativa su petición. Añadió que ese proveído fue objeto de recurso de apelación, no obstante, el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, el 4 de octubre de 2019, decretó la nulidad de la decisión del a quo por falta de motivación. Concluyó entonces que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, dado que, en este momento, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, está pendiente de dirimir –nuevamente- sobre la libertad por vencimiento de términos formulada por el procesado, para lo cual fijó fecha el 22 de octubre de 2019.
En esa medida, como quiera que la detención del implicado se encuentra sustentada en la captura dictada por un juez competente y atendiendo que la postulación liberatoria se halla en trámite, la presente acción es improcedente por el no agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento ofrece al interesado. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la agente oficiosa, quien indicó que no es factible invocar la existencia de otra vía judicial en curso, cuando la jurisprudencia ha establecido que de presentarse la necesidad de intervención constitucional, el juez de hábeas corpus puede resolver de fondo ante una evidente violación al derecho a la libertad.
Posteriormente, radicó memorial en el que indicó que la audiencia de vencimiento de términos fijada para el 22 de octubre de 2019, no pudo llevarse a cabo por inasistencia de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada en favor de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] Regido por los principios de subsidiariedad y residualidad, el amparo deprecado solo es viable si el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental en mención, puesto que, como ya se ha dicho (AHP2480-2017): para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se resuelve la impugnación presentada contra la decisión de 16 de octubre de esta anualidad, que negó la acción dirigida al restablecimiento de la libertad de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, cuya agente oficiosa estimó que debe disponerse su excarcelación por vencimiento de términos, pues ha trascurrido más de 120 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, específicamente -dice- han pasado 485 días, desde la radicación del escrito de acusación. Adujo también, que no es dable duplicar el término de 120 días, sobre la base de la modificación de la Ley 1474 de 2011, pues el delito que le fue atribuido al procesado no se enmarca como «acto de corrupción».
Agregó que, aun aceptando que se tratan de 240 días, dicho lapso también ha sido desbordado en este caso, sin que el trascurrir del tiempo sea atribuible a la defensa, pues han pasado varios hechos que no pueden catalogarse como dilatorios, como lo es el impedimento propuesto por la defensa del agenciado, la presencia de un paro judicial, los inconvenientes técnicos, o la falta de traslado del encausado las audiencias por parte del Inpec.
Pues bien, de entrada se advierte que Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, en este momento se encuentra privado de la libertad con ocasión de la detención preventiva, dictada desde la génesis del proceso, por un Juez de Control de Garantías en audiencias preliminares de 20 y 21 de febrero de 2018, por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal.
Es así como, en primer lugar, el confinamiento carcelario de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en una medida de aseguramiento dictada por juez competente. Por tanto, a partir del momento en que se aplica la medida aflictiva, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal.
Es así como, en la sede natural, dígase, ante los jueces de control de garantías, es donde el interesado puede acudir para obtener un pronunciamiento sobre ese particular. Luego, a partir de la información acopiada en la carpeta, se logró acreditar que el procesado formuló petición de libertad por vencimiento de términos, que le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, mismo que en proveído de 21 de agosto de 2019, denegó esa solicitud, porque no se aportaron los elementos de prueba suficientes para decidir.
En segunda instancia, el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma urbe, el 4 de octubre siguiente, decretó la nulidad de dicho auto por falta de motivación. Actualmente, por información suministrada por la agente oficiosa, la petición liberatoria del acusado se halla ad portas de ser resuelta por el juez natural, pues en aras de rehacer la actuación, el Juzgado Municipal en mención, fijó fecha para dirimir el asunto para el día de hoy, 22 de octubre de 2019, a las 8 y 30 am, la cual fue aplazada por inasistencia de la Fiscalía; por manera que la inminencia de la decisión desplaza la intervención judicial en esta sede.
A su vez, en caso de presentarse resultados negativos, tendrá el procesado la oportunidad de recurrir dicha determinación y obtener del juez natural una respuesta a sus planteamientos, previo haber sopesado todos los elementos de pruebas aportados a la diligencia. Con todo, se instará al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, para que con carácter urgente, viabilice la realización de la audiencia respectiva, con la convocatoria efectiva de las partes intervinientes.
En consecuencia, se encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, de una parte, porque Gabriel Alberto Arce Sepúlveda se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra, los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de su derecho a la libertad.
Advertida la improcedencia de la acción, se impone la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. INSTAR al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, para que con carácter urgente, realice la audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida por el procesado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, con la convocatoria de las partes intervinientes. 3.
ADVERTIR que contra de esta decisión no procede recurso alguno. 4. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados intervinientes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 10