EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AHP4599-2021 Radicación n.° 60288 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, frente a la providencia del 24 de septiembre del presente año, mediante la cual una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de habeas corpus promovida contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, juntos de Duitama.
Al trámite también fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Segunda de la Colegiatura mencionada.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Los accionantes expusieron que los días 11 y 12 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la cual la fiscalía les endilgó las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años -artículos 208, 209, 211-7 y 31 de la Ley 599 de 2000-, cargos que no aceptaron.
Además, se les impuso como medida preventiva la privación de la libertad en establecimiento carcelario. 1.2. Señalaron que el 26 de octubre de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, sede que el 18 de noviembre siguiente realizó el respectivo acto procesal. 1.3.
Afirmaron que la audiencia preparatoria se convocó en diferentes ocasiones, pero resultó fallida, según pasa a ( No. de Proceso: 15993220800020210016601 Impugnación de Habeas corpus No. interno: 60288 L UIS A LBERTO S IERRA y A LFREDO G USTAVO S IERRA A NGARITA ) ( 10 ) detallarse: (i) 16 de febrero de 2021: por inconsistencias en la conexión del INPEC–Duitama y a las restricciones adoptadas con ocasión de la pandemia generada por el COVID–19;
(ii) 4 de marzo: por remoción del abogado de confianza que ejercía la defensa; (iii) 24 de ese mismo mes: porque el profesional designado por la Defensoría del Pueblo no asistió, dado que, desde el día anterior se encontraba en turno de disponibilidad de actos urgentes URI y para esa data asistía las audiencias preliminares dentro del proceso con CUI 15238000211-2020-00251 ante el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama;
(iv) 6 de mayo de 2021: el delegado del ente acusador se encontraba en otra diligencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha localidad; (v) 21 de mayo de 2021: debido a que el defensor estaba incapacitado desde el 19 de mayo de esta anualidad; (vi) 11 de junio, en razón a que el fiscal necesitaba completar el descubrimiento probatorio.
Finalmente, el 25 de junio logró evacuarse la audiencia preparatoria, evento donde la defensa apeló la decisión que negó la exclusión, por ilícitos, de unos elementos materiales probatorios -EMP- documentales, recurso que el 9 de septiembre de 2021 fue desatado por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 1.4. Indicaron que el 2 de julio y el 4 de agosto de 2021 elevaron solicitudes de libertad por vencimiento de términos. En relación con la primera petición nada reseñan.
Frente a la segunda adujeron que fue atendida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, despacho que una vez evacuado el trámite correspondiente denegó la pretensión bajo el argumento de maniobras dilatorias desplegadas por la defensa, conducta que conllevó a descontar considerables lapsos temporales.
La decisión fue apelada, pero el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, confirmada el 14 de septiembre de 2021. 1.5. Enfatizaron que, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de presentación de esta acción, han pasado 298 días, incluidos los descuentos efectuados por los jueces de garantías, circunstancia que, en su criterio, supera el término establecido en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 1.6.
Destacaron que no se había acreditado la existencia de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, que justifique la mora en el inicio del juzgamiento. 2. Las respuestas 2.1. Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama Sostuvo que el 2 de julio de 2021, le fue remitida una solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, radicada por el defensor de los implicados.
La diligencia se realizó el 8 de julio siguiente y en dicha oportunidad se denegó la pretensión, al tiempo que los desfavorecidos apelaron la decisión, recurso que fue concedido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Agregó que el pasado 4 de agosto recibió nuevo reparto de una petición similar. La audiencia se inició el día 9 del mismo mes, pero fue suspendida por no contar con el expediente completo.
El 11 de agosto continuó para proferir una determinación igualmente desestimatoria de la petición de libertad por vencimiento de términos. Ello después de calificar maniobras dilatorias desplegadas por el defensor de los inculpados. El proveído adoptado también fue objeto de alzada, razón para remitirlo al “ Juzgado Segundo Penal del Circuito ” de la misma ciudad. 2.2.
Juez Primero Penal del Circuito de Duitama Informó que el 14 de septiembre resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmando la decisión del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama les negó la libertad por vencimiento de términos, dentro del radicado N.° 152386000213-2020-00076-00.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al advertir que la solicitud de LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA se fundamenta en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad, a la fecha de la decisión de primera instancia -24 de septiembre-.
De ahí que, a partir del cálculo efectuado consideró que han permanecido 332 días recluidos en el Establecimiento Carcelario de Duitama, circunstancia que, en principio, haría presumir la transgresión del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, precisó que, pese a ese lapso, a los inculpados deben descontárseles 175 días así: […] -. 20 días (del 4 al 24 de marzo de 2021) ante la renuncia que hiciere el otrora defensor de confianza de los accionados al momento de instalar la audiencia el 4 de marzo de 2021. -.43 días (del 24 de marzo al 6 de mayo de 2021) por la falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento, puesto que, a sabiendas que debía cumplir turno de disponibilidad para atender actos urgentes URI para la fecha en la que debía cumplir con el compromiso de asistir a la audiencia preparatoria omitió solicitar un defensor de apoyo ante la Defensoría del Pueblo, bien, para que lo reemplazará en la diligencia ante los Juzgado de control de garantías y/o asumiera la defensa de los acá accionantes. -. 20 días (21 de mayo al 11 de junio de 2021), por la falta de compromiso del defensor de los acá accionantes con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento, comoquiera que, a sabiendas de estar incapacitado omitió solicitar un defensor de apoyo ante la Defensoría del Pueblo. -. 76 días (25 de junio al 9 de septiembre de 2021) producto de la interposición de recursos que resultan impertinentes y que desconocen los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, tal y como así lo refirió la Sala Segunda del Tribunal, impidiendo el inicio de la audiencia de juicio, máxime cuando el defensor conoce las consecuencias temporales de la interposición de un recurso que en atención a la jurisprudencia de los Altos Tribunales resultara impróspero, conociendo además que la segunda instancia va a tardar un periodo considerable en resolver el recurso y, por ello, resulta lógico que asuman las consecuencias que se deriven, concretamente en el cómputo de los plazos para obtener una libertad por vencimiento de términos […].
En esa medida, concluyó que, el tiempo total incluidos los descuentos, para instalar el juicio oral, ha sido de 157 días, el cual no actualiza los 240 que exige la legislación aplicable, tratándose de delitos sexuales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de LUIS ALBERTO SIERRA ALFREDO y GUSTAVO SIERRA ANGARITA, reiterando los argumentos del libelo introductorio, aunque: 1.
Disiente de la aseveración de maniobras dilatorias de los acusados o atribuibles a su defensor, comoquiera que, en su criterio, el principio de lealtad procesal es el que ha caracterizado el ejercicio de la defensa. 2. Asegura que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, configuran una “ vía de hecho ” por parte de los jueces de control de garantías, pues contrarían lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya que descontaron términos que se encontraban debidamente justificados y el único reproche que se le hace al defensor es el que no hubiera solicitado un abogado de apoyo. 3.
Precisa que, para el 28 de septiembre, a partir de las 14:00 horas se fijó la audiencia de juicio oral, situación que eventualmente podría considerarse como un “ hecho superado ”, pese a que la solicitud de libertad por vencimiento de términos viene siendo objeto de estudio desde el mes de julio del año que avanza. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.
El artículo 1º de la precitada Ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de ese derecho. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de dicha naturaleza; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la prerrogativa a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el aludido derecho subjetivo se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.
Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, los reparos expuestos por el accionante se encuadran en la hipótesis de “ prolongación ilegal de la restricción de la libertad ”, toda vez que el extremo gestor considera que están vencidos los términos para obtener su liberación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 1 CSJ AHP5511, 18 dic. 2019, Rad. 56817 3.1. En el presente asunto, el apoderado judicial de LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA acude a esta vía excepcional, con la finalidad de cuestionar que se superó el término del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, discrepa de las decisiones emitidas por los jueces de garantías, bajo el entendido que incurrieron en una vía de hecho por descontar períodos que ostentaban justa causa. 3.2. De cara a sus reclamos, se destaca que el habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 3.3.
Este mecanismo tuitivo, al instituirse como excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 3.4.
Para resolver las pretensiones de los demandantes, es preciso tener en cuenta que: i. El 12 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama impuso medida de aseguramiento en contra de SIERRA y SIERRA ANGARITA, al interior del proceso penal No. 152386000213-2020-00076-01 que se les sigue por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. ii.
Presentado el escrito de acusación, el 27 de octubre del 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 18 de noviembre de ese año llevó a cabo la audiencia de acusación y programó la preparatoria para el 18 de febrero posterior, aplazada en diferentes oportunidades (4 y 24 de marzo, 6 y 21 de mayo y 11 y 25 de junio de 2021).
El estado actual del asunto refiere que el pasado 9 de septiembre, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la alzada propuesta por la defensa, oportunidad donde confirmó la decisión que negó la exclusión, por ilícitos, de unos elementos materiales probatorios de carácter documental, luego está pendiente de iniciarse el juicio oral.
Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA, se encuentran legalmente privados de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama; y, en segundo término, que en dos oportunidades -2 de julio y 4 de agosto de 2021- elevaron solicitudes de libertad por vencimiento de términos, incluso contra las determinaciones desfavorables a su interés jurídico propusieron recursos de apelación, de los que sólo se tiene información que el último confirmó la negativa. 3.4.1.
Ahora bien, en relación con el término consagrado en el canon 317 de la Ley 906 de 2004, el A quo encontró que el tiempo total transcurrido para instalar el juicio oral, computado desde la presentación del escrito de acusación por la fiscalía -27 de octubre de 2020-, hasta la data cuando se ejerció la acción de habeas corpus -27 de septiembre de 2021-, ha sido de 332 días.
Empero, sustrajo 175 días por la dilación que ha tenido el proceso penal a causa de la defensa. De ahí que razonara, el resultado de 157 días no actualiza, tratándose de delitos sexuales, los 240 que exige la legislación aplicable. Para llegar a esa conclusión, explica con acierto: 20 días del 4 al 24 de marzo de 2021: ante la renuncia del defensor de confianza de los procesados; 43 días del 24 de marzo al 6 de mayo como resultado de la falta de lealtad procesal y no nombrar un defensor de apoyo; 20 días del 21 de mayo al 11 de junio de 2021, puesto que a pesar de estar incapacitado tampoco designó un reemplazo; y, 76 días del 25 de junio al 9 de septiembre, debido a que con ocasión de la interposición de recursos impertinentes y que desconocen los precedentes jurisprudenciales, impidió el inicio del juicio.
Sumado que, previamente el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías dedujo que hasta el 11 de agosto de 2021 habían pasado 289 días, de los cuales descontó 99, aunque por razones ajenas a la administración de justicia que impidieron el curso del proceso, para un global de 190 días, lapso igualmente inferior al previsto en la norma.
Mientras tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hasta el 14 de septiembre de 2021 discernió que el tiempo efectivo de privación de la libertad desde el 26 de octubre de 2020, correspondía a 323 días ininterrumpidos a los cuales restó 99, obteniendo una derivación de 224 días que calificó en igual sentido que su inferior funcional.
De cualquier forma, lo anterior permite concluir, en este tópico, que el lapso de la normatividad evocada no se ha superado, precisamente porque las maniobras dilatorias de la defensa han sido evidentes y la mora para iniciar el juicio no puede resultar atribuible al despacho de conocimiento o a agentes externos como la fuerza mayor o el caso fortuito. 3.4.2.
Por otra parte, comoquiera que las determinaciones adoptadas por los jueces de garantías están debidamente ejecutoriadas, las mismas se encuentran revestidas de legalidad, de modo que las supuestas irregularidades a que aluden los recurrentes no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Aun así, ello tampoco impide que eventualmente, previo acatamiento de los presupuestos legales, los interesados puedan ejercer una nueva petición para el propósito que persiguen. 3.5. Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite resulta acertado afirmar que al Juez de control de prerrogativas se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, toda vez que: El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que: “ (…) La decisión se basó, concretamente, en el convencimiento de este Despacho sobre los siguientes aspectos: i) La facultad que tiene el Juez de Control de garantías de calificar y descontar las maniobras dilatorias a la luz de lo dispuesto por los artículos 307 y 317 de la Ley 906: ii) el hecho de que la situación presentada al interior de la cárcel de Duitama con el COVID, que obligó al aislamiento de los privados de la libertad y a la imposibilidad de adelantar audiencias virtuales, califica como una situación externa ajena a la administración de justicia que impide el inicio del juicio en los términos del articulo 317 en la segunda parte del parágrafo 3, lo que a su vez conlleva a que los términos se suspendan; iii) que el tiempo perdido por la no preparación de la audiencia por parte de defensor de confianza debe descontarse; iv) el tiempo perdido por la no asistencia del defensor público a la audiencia preparatoria ante cruce de audiencias en su agenda también debe descontarse; v) que el tiempo perdido para la actuación por incapacidad médica del defensor también debe descontarse.
Lo anterior, bajo el entendido de que el defensor sabia de la fecha de realización de audiencia y contó con el tiempo suficiente para procurar de la Defensoría del Pueblo la designación de defensor de apoyo ”. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló que: “ (…) del término de privación de la libertad de los señores SIERRA debe descontarse adicionalmente, los 43 días que transcurrieron entre el 24 de marzo y el 6 de mayo de 2021, y los 20 días entre el 20 de mayo y el 11 de junio de 2021, teniéndose como un tiempo efectivo de privación de su libertad, a la fecha de hoy, 14 de septiembre de 2021, 224 días, contados a partir de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, término que no supera el previsto en la norma ”.
En ese orden, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales en cita se advierten razonables, toda vez que las mismas están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal2. 3.6. En consecuencia, no se configura ninguna forma respecto a que la restricción de la libertad de LUIS ALBERTO SIERRA y ALFREDO GUSTAVO SIERRA ANGARITA esté siendo prolongada en virtud de una orden arbitraria de los despachos accionados, ni se evidencia que los funcionarios judiciales al negar el vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma injusta o que sus providencias estén fundadas en una causal de procedibilidad que habilite la actuación del juez constitucional. 2 CSJ AHP, 13 nov. 2012, rad. 40250;
CSJ AHP, 17 may. 2013, rad. 41330; AHP5012 -2015 y AHP6210-2015. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria