MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP4594-2024 CUI: 11001220400020240285401 Radicado n.o 67033 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus presentado por JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA.
En concreto, el accionante considera que la privación a su libertad está siendo prolongada ilegalmente, en tanto el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá ha hecho caso omiso a la remisión de la documentación requerida, para que el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudie la solicitud de libertad condicional peticionada.
CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El 8 de mayo de 2023, dentro del proceso penal n° 15001600001320220129500, JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA fue condenado a la pena principal 3 años, 1 mes y 24 días de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, y la vigilancia de la condena es ejercida por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.- GUALTERO MIRANDA interpone la acción de habeas corpus, tras considerar que se está prolongando de forma “ilícita” su privación de la libertad, en tanto cuenta con los requisitos para acceder a la libertad condicional, pero el Grupo de Gestión Legal y Libertades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, no ha remitido la información documental al juzgado vigía para que estudie su petición. 2.1.- Al respecto, en su escrito dijo lo siguiente: Señoría, la situación es muy clara y expedita y por la cual estoy siendo retenido o prolongado ilícitamente en la libertad por parte de INCURIOSO, IRRESPONSABLE Y MUY PRESUNTAMENTE POR EL AREA CORRUPTA DEL COBOG PICOTA EN CABEZA DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL GRUPO DE GESTIÓN LEGAL Y LIBERTADES DE LA PPL COBOG PICOTA;
QUIEN JUNTO A SU GRUPO DE IRRESPONSABLES Y MAÑOSOS ME TIENEN RETENIDA LA DOCUMENTACIÓN QUE ORDENA EL ART. 471 PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, DESDE HACE MAS DE 6 MESES, QUE TIENGO EL DERECHO Y LASTIMOSAMENTE A LAS CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 3 DEPENDENCIAS DE LA JUDICATURA DONDE HE ACUDIDO HAN SIDO INFERIORES EN SUS DEBERES E INCAPACES, TENIENDO PODERES QUE LES AUTORIZA EL ART 143 DEL CPP PARA OBLIGARLO A CUMPLIR SUS ORDENES Y RESPETAR LA JUSTICIA Y EL DERECHO 2.2.- Por lo que peticiona: LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL LIBERTAD DE INTRAMURAL A EXTRAMURAL DEL PPL (mancillado y desconocido por la negligencia estatal de mis accionados que demando.
Ordenándole consecuencialmente y dada su facultad para obrar con excepción de inconstitucionalidad frente al aquí demandada INPEC para que envíe (…) los requisitos del Art 471 a la JUDICATURA para que conforme al mandato legal del Art. 7A de la ley 65 de 1993, le proyecte decisión respecto del justo SUBROGADO de LIBERTAD CONDICIONAL. III.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 3.- El 10 de agosto de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y vinculó «al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz, Cobog Picota», para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de habeas corpus. 4.- En la misma fecha, el responsable del Grupo de Gestión Legal a la PPL de la Picota manifestó que, JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA fue capturado desde el 13 de enero de 2022, pero su situación jurídica corresponde a la de CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 4 condenado por el delito de hurto calificado agravado desde el 8 de mayo de 2023. 4.1.- Agregó que la pretensión del actor está encaminada a que se surta un trámite «distinto a lo normado constitucionalmente en pro de su beneficio, puesto que, en ningún concepto es equiparable a la privación ilegal de la libertad, desconociendo el principio del debido proceso».
Además, explicó que a la fecha no se ha recibido boleta de libertad o traslado de GUALTERO MIRANDA, por lo que «no se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad». También remitió la cartilla biográfica del preso. 5.- Mediante providencia del 10 de agosto de 2024, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus interpuesta por JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA, tras considerar que el procesado «está legítimamente privado de la libertad, (…) y debe cumplir prisión de 37 meses y 24 días, como, según lo informado y revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, no ha ocurrido a esta data, motivo por el que no se observa vulneración de sus garantías». 5.1.- Estimó el magistrado que, respecto a cualquier reclamo en relación con la concesión de la libertad condicional, GUALTERO MIRANDA debe ventilarla al interior del proceso penal, puesto que, es por ese medio que se debe solicitar, y no a partir de la acción de habeas corpus, en tanto esta última tiene un carácter subsidiario y para su procedencia requiere que se hayan agotado todos los medios CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 5 ordinarios previstos en el ordenamiento legal.
Explicó que si el reclamo del actor se centra en la existencia de una mora judicial al resolver las solicitudes de libertad, puede interponer una acción de tutela para que se le garanticen sus derechos fundamentales. IV. IMPUGNACIÓN 6.- Por lo anterior, JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA interpuso recurso de impugnación. A grandes rasgos, insiste en lo solicitado en el escrito inicial, y critica que el juez no haya estudiado su acción de habeas corpus desde la tesis de la prolongación ilícita de la privación a su libertad, en la medida que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá sigue reteniendo su documentación para el estudio de su solicitud.
Al respecto, dijo lo siguiente: Ud (sic) NEGO de tajo la DEMANDA de Hábeas Corpus mediante fallo de la fecha -8-24, de una manera tanto irresponsable y grosera jurídicamente, conforme a lo advertido en la parte motiva de su providencia y estimándose que hasta ahora no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al no haber privación ilegal de mi libertad, pero ni siquiera se le ocurre estudiar la otra posibilidad que contempla el Art. 1 de la ley 1095 de 2006, esto es, PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE MI LIBERTAD, que es mi caso patético al servirle de puente a la impunidad e ilegalidad el área jurídica del COBOG PICOTA, al negarse a enviarle a la judicatura los requisitos del art.471 del CPP para la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir legalizándole la barrera infranqueable que me tiene e impide el estudio de mi libertad y UD (sic) ni siquiera se inmuta con ello, PARA ESO ES EL HABEAS CORPUS CORRECTIVO.
Es más finaliza UD (sic) diciendo que efectivamente y como las intervenciones se basan en reclamar libertad CONDICIONAL, le esta (sic) prohibido al juez incurrir o invadir una decisión natural CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 6 del otro funcionario, que en conclusión ello se debe hacer ante el proceso y juez natural.
LO MAS GRAVE, ES QUE POR PURA INCURIA NO PRACTICA LAS PRUEBAS SOLICITADAS; KAS (sic) CUALES REITERO Y EXIJO ANTE SU SUPERIOR FUNCIONAL. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 8.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA se encuentra privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o si existe una prolongación ilegal de esta, en tanto el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá no ha remitido la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional. 9.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto.
CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 7 c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 10.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP523-2024, AH2282-2024, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 11.- De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.
Al respecto la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 8 12.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.
Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). d. Caso concreto 13-.
En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA. En su sentir, ya tiene los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional, pero el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá no ha querido remitir su documentación al Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que estudie su petición. 14-.
Después de estudiar la argumentación propuesta, este despacho considera que la acción de habeas corpus interpuesta por JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA no está llamada a prosperar por las siguientes razones: CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 9 14.1.- El 8 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja condenó a GUALTERO MIRANDA a la pena principal de 3 años, 1 mes y 24 días de prisión, por hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado1. 14.2.- Según la información reportada en la respuesta dada a esta acción, el accionante fue privado de la libertad desde el 13 de enero de 2022, es decir que, a la fecha no se ha cumplido el tiempo establecido de condena. 14.3.- Así, como se indicó por parte del magistrado de primera instancia en este asunto, cuando la privación de la libertad obedece a una condena, las peticiones relacionadas con la libertad deben ser solicitadas ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, frente a este tipo de medidas son los encargados de decidir.
Es decir que, es ante dichos despachos que GUALTERO MIRANDA debe ventilar las peticiones expuestas al interior del presente trámite. 14.4.- Si bien el accionante señala que ya acudió ante el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para solicitar la libertad condicional, pero la autoridad no ha logrado estudiar su solicitud debido a que el Grupo de Gestión Legal y Libertades del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá no ha remitido la información 1 Así se encuentra la información en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial: Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co) https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=15001600001320220129500&fecha_r=8/14/2024_11:09:21%20PM CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 10 necesaria, para la Sala es claro que, la acción de habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar este tipo de asuntos, pues lo que nota este despacho es que su reproche más que una violación a su derecho a la libertad personal, cuestiona la mora en disponer la información necesaria para que la autoridad judicial competente resuelva sobre su solicitud de libertad condicional. 14.5.- Ahora bien, tal y como lo mencionó la primera instancia, si JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA insiste en que se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque no se ha remitido la información pertinente al juzgado vigía para el estudio de su libertad condicional, el actor puede acudir, de considerarlo necesario, incluso a la acción de tutela para manifestar allí sus inconformidades. 15.- Por lo anterior, este despacho considera que en la privación de la libertad de JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) la privación de la libertad se da en virtud de una condena; ii) las solicitudes de libertad condicional en este tipo de casos deben ser conocidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; y iii) el actor cuenta con la posibilidad de manifestar las inconformidades presentadas en este trámite, si lo considera a través de la acción de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión que negó la solicitud de habeas corpus. CUI: 11001220400020240285401 Impugnación de habeas corpus n.° 67033 JORDÁN STIVEN GUALTERO MIRANDA 11 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus.
Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 839D5C48EF9EAA80C99FCBFE6DB9422C65997B1F98D7F4769626A93E9EC9DC18 Documento generado en 2024-08-15