Radicado No. 56408 Lucely Mahecha Serna Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP4579-2019 Radicado N° 56408 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 1º de octubre de 2019 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por LUCELY MAHECHA SERNA, quien fuera condenada por el delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. Acorde a la información que se desprende del trámite, el 4 de octubre de 2018 LUCELY MAHECHA SERNA fue capturada por el presunto delito de extorsión, motivo por el que, el 5 del mismo mes y año, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó dicho procedimiento, así como que un Fiscal Delegado le imputo cargos por dicha conducta punible en la modalidad de tentativa, artículos 27 y 244 del Código Penal, el cual aceptó. De la misma manera en dicho acto procesal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, condenó anticipadamente a MAHECHA SERNA como autora responsable del delito de extorsión tentada, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión y multa de 75 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – Arts. 63 y 38 C.P.-, así como que no accedió a la concesión de este último mecanismo pero por ser madre cabeza de familia, motivo por el que ordenó su traslado a un centro de reclusión para que ejecutara intramuralmente la sanción impuesta; decisión confirmada el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole la ejecución de dicha sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.
El 27 de septiembre de 2019, funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, trasladaron a la sentenciada de su lugar de residencia al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña – Mujeres - Regional Viejo Caldas. 2. El 30 de septiembre de 2019, LUCELY MAHECHA SERNA formuló acción de hábeas corpus, al considerar que está privada ilegalmente de su libertad, pues le revocaron su detención domiciliaria, no obstante, ser madre cabeza familia conforme los presupuestos de la Ley 750 de 2002.
Corolario de lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata, al cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal. 3. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Dra. María Mercedes Mejía Botero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien por auto del 30 de septiembre de 2019, dispuso vincular al presente trámite a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra de la demandante. 4.
La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña – Mujeres - Regional Viejo Caldas allegó copia de la cartilla biográfica de la interna MAHECHA SERNA. 5. La Juez Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 24 de mayo de 2019 condenó anticipadamente a LUCELY MAHECHA SERNA a 18 meses de prisión y multa en el equivalente a 75 s.m.l.m.v., como autora responsable del delito de extorsión tentada, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por que ordenó su traslado de su lugar de residencia a un centro de reclusión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 15 de julo de la presente anualidad.
De otra parte, se dedicó a explicar las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales decidió no conceder a la sentenciada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, en tanto, los documentos allegados para tal fin, solo acreditaron que MAHECHA SERNA era madre de tres hijos menores de edad, sin que en manera alguna se hubiese demostrado que existía una deficiencia de colaboración por los demás miembros del núcleo familiar para el cuidado de aquellos. 6.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, dio cuenta de la actuación procesal adelantada dentro del proceso seguido contra la accionante, por el delito de extorsión tentada, advirtiendo que en la actualidad no obra petición alguna presentada por ésta y pendiente de resolución. Igualmente señaló que la acción resulta improcedente toda vez que la demandante se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad judicial competente. 7.
Recaudados los elementos de juicio requeridos, la Magistrada negó la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 1º de octubre, impugnada por la accionante en el acto de notificación personal. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de resumirse los antecedentes y la prueba recaudada, y referirse a la naturaleza y alcance del hábeas corpus, concluyó la Magistrada del Tribunal de Ibagué que LUCELY MAHECHA SERNA no se encontraba privada ilegal o arbitrariamente de la libertad, en tanto, su restricción al derecho de locomoción encuentra justificación en la providencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida con el cumplimiento de las formalidades por parte del funcionario competente, donde se dispuso su privación de la libertad en establecimiento carcelario al habérsele negado los mecanismos sustitutivos de la pena.
Precisó además que, no podía desplazar a la autoridad judicial competente para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional, máxime cuando la decisión adoptada no comporta ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo solicitado, amén que si lo que pretendía la actora era la concesión de su libertad, el competente para determinar ese aspecto era el juez natural y en donde tiene la posibilidad de interponer los recursos que correspondan.
LA IMPUGNACIÓN Notificada personalmente de la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. 2.
Aunque la accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». 4.
Ahora bien, LUCELY MAHECHA SERNA pretende que el juez constitucional decrete su libertad, pues no se explica por qué le fue revocada la detención domiciliaria si cumple con los presupuestos legales previstos en la Ley 750 de 2002 para ser considerada madre cabeza de familia. 5. En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad de la accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta existencia de una vía de hecho en la decisión que en su entender le revocó la detención domiciliaria de la cual gozaba.
En efecto, no se discute que la privación de la libertad que actualmente soporta MAHECHA SERNA obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 18 meses de prisión y multa en el equivalente a 75 s.m.l.m.v., tras encontrársele responsable del delito de extorsión tentada y en la que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
En ese contexto, se observa que, prima facie, la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no está instituido para que la condenada, continúe el debate sobre la procedencia de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes.
Al respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 7. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad —, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. 8.
Hipótesis que no se evidencia en el presente caso porque MAHECHA SERNA ni siquiera expuso las razones por las cuales el Juzgado fallador y el Tribunal Superior se equivocaron al negarle el ya mencionado beneficio y solicitar el traslado de su lugar de residencia a un centro de reclusión. 9. Además, no puede predicarse alguna vía de hecho en las mencionadas decisiones, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a MAHECHA SERNA, analizaron en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para considerarla madre cabeza de familia, toda vez que no existía una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, o los menores hijos de la condenada tuviesen una especial condición de abandono y desprotección. No está de más recordarle a la accionante, que lo esencial de la noción de madre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono. En ese sentido, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad, de lo contrario, el beneficio debe ser negado.
En ese orden, a pesar de la insatisfacción de la demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
La no acreditación del cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado. 10. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de la sentenciada, por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, razonada en hechos que permitieron a los funcionarios optar por negar el beneficio reclamado, sin que la misma constituya una determinación contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 11.
Ahora, no puede considerarse, como al parecer lo entiende la actora, que los juzgados de conocimiento debieron acoger los argumentos del juez de control de garantías cuando le concedió la detención domiciliaria. Ello porque los criterios para la procedencia de la prisión domiciliaria no son los mismos ni están sujetos a aquellos por los cuales se resolvió sobre la detención en el lugar de residencia. Así lo ha subrayado la Corte (CSJ AP3354-2015, radicado 46046): […] no siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego amparársele con el subrogado de la prisión domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para disponer en el fallo que continúe en libertad, en tanto, esa circunstancia dependerá del cumplimento de unos requisitos objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de definir si concede o no algún beneficio al condenado.
Acorde con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurrente la diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y la pena derivada de la adjudicación de responsabilidad penal, la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y otra. Así lo sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept. 2008, Rad. 29485, agregando: «En efecto, son funciones de la medida de aseguramiento al tenor del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y son fines de la misma garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad, e impedir la fuga del sindicado, que el sindicado continúe en la actividad delictual o emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (artículo 355 ibídem).
En cambio, son funciones de la pena al tenor de lo previsto en el artículo 4º del Código Penal, la prevención general y especial, la retribución justa, la reinserción social y la protección al condenado. De ésta manera, mientras el sindicado se encuentra en detención preventiva, la restricción de su libertad no comporta pena alguna sino que garantiza el cumplimiento de los aludidos fines de la medida de aseguramiento.
En efecto, mientras la condena no esté ejecutoriada, la presunción de inocencia se mantiene incólume». En tales condiciones, el análisis que hace el juez de control de garantías para determinar si detiene a una persona en su domicilio, es completamente diferente al que elabora el juez de conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho o no a purgar la pena en su residencia. Se equivoca el censor, entonces, al estimar que un procesado al que se le ha favorecido con medida de aseguramiento de detención en su lugar de morada, necesariamente debe acceder, en la sentencia, al subrogado penal de la prisión domiciliaria, ignorando, vuelve a decirse, que una y otra figura tienen diferentes requerimientos legales de obligado análisis para el fallador. 12.
No esta demás precisarle finalmente a la accionante, que si lo que pretende es que se analice nuevamente su condición de madre cabeza de familia, bien puede acudir al juez que le vigila la sanción impuesta, en tanto « Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa».
(CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). 13. En consecuencia, como la restricción de la libertad de LUCELY MAHECHA SERNA no se colige ilegal por ser producto de una sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso de un proceso penal que se adelantó en su contra, y tampoco se observa una vía de hecho en la negación de la prisión domiciliaria, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el habeas corpus presentado por LUCELY MAHECHA SERNA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información obtenida de la respuestas que diera los Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas y 28 Penal Municipal de Bogotá, fs. 25-33. � Fs. 15-17. � Fs. 1 a 3. � Al respecto ver CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560). � El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales. � Sentencia T-260/99. � Sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, confirmada el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. � CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860. � Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582 � Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. 15