República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Impugnación: 44.313 OSCARDY MOSQUERA PERDOMO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AHP4568-2014 Radicación N° 44.313 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yenifer Mosquera Perdomo contra la providencia del 25 de julio del año en curso, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó la solicitud de hábeas corpus instaurada a favor de su hermano Oscardy Mosquera Perdomo contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y los Juzgados 6° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, todos de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES 1. El 23 de julio de 2014, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Neiva decretó a favor de Oscardy Mosquera Perdomo la extinción de la acción penal por haber indemnizado a la víctima al interior del proceso que se le adelantó por el delito de hurto agravado (radicado 2014-01746), ordenando su libertad inmediata.
En consecuencia, el despacho libró boleta n.º 017 con destino a la Cárcel Distrital de Neiva. La autoridad penitenciaria no otorgó la libertad de Mosquera Perdomo porque constató que le figura requerimiento por parte de otro juzgado. 2. Yenifer Mosquera Perdomo acude al hábeas corpus por considerar que su hermano, Oscardy Mosquera Perdomo, se encuentra injustamente privado de la libertad debido a que las autoridades del penal han hecho caso omiso a la orden de libertad emitida el 23 de julio de 2014 por el juez de conocimiento. 3.
El INPEC en oficio 139-PPMSC-DIR-703 del 24 de julio de 2014, admitió haber recibido la boleta de libertad, pero con el fin de materializarla comprobó que interno fue capturado cuando gozaba del beneficio de detención domiciliaria dentro de otro proceso que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, irregularidad que fue informada al Juzgado 2° Penal del Circuito de conocimiento de Neiva.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA A juicio del Tribunal Superior Mosquera Perdomo no se encuentra ilegalmente privado de la libertad sino por virtud de una decisión judicial que le otorgó la detención domiciliaria al interior de otro proceso que se le adelanta en su contra. Sostuvo que frente al solicitante obran dos órdenes de encarcelamiento: en la primera gozaba del beneficio de la reclusión domiciliaria; en la segunda por cometer un nuevo delito es esa condición, otro juez, en otro radicado, ordenó una nueva privación de la libertad, sin modificar o sustituir la primera medida, por lo que al revocarse la segunda de ellas continuo vigente el primer encarcelamiento, situación fáctica que desmiente una prolongación indebida de la libertad.
Así las cosas, la libertad que pretende debe invocarla ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de conocimiento de Neiva. En el mismo proveído compulsó copias con destino a la Fiscalía, para que investigue la posible conducta punible de fuga de presos en que pudo incurrir Oscardy Mosquera Perdomo, quien se encontraba en detención domiciliaria.
LA APELACIÓN A cargo de la hermana del encartado quien manifestó que el A quo pasó por alto investigar que su hermano nunca evadió la detención domiciliaria, pues tenía permiso para trabajar por ser padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia otorgada por la Ley 1095 de 2006 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución”, el suscrito magistrado procede a resolver la impugnación propuesta. 1.
La legitimidad. El habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, fue previsto como un derecho fundamental y una acción constitucional a través de la cual cualquier persona privada de su libertad que considere estarlo ilegalmente, puede solicitar ante las autoridades judiciales la protección de su libertad personal, con el convencimiento que su solicitud será tramitada de manera ágil y expedita.
Por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción. Así, conforme al artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad; (ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato;
(iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien hace la solicitud manifiesta ser la hermana del privado de la libertad. De manera que no surge obstáculo alguno para darle curso. 2. No existe prolongación ilegal de la libertad. Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria el hábeas corpus tutela la libertad personal en dos situaciones (i) cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) cuando ésta se prolonga ilegalmente.
La segunda hipótesis ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (CC C-187/06). La situación planteada en esta ocasión puede ubicarse en esta última, pues en criterio del solicitante a Oscardy Mosquera Perdomo se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad porque no se ha dado cumplimiento a la orden de libertad expedida el 23 de julio del año en curso.
Tal como a continuación se expresa, las pruebas recopiladas permiten colegir que la privación de su libertad no es ilegal. El 23 de julio pasado, el Juzgado 6° Penal Municipal de conocimiento de Neiva decretó la extinción de la acción penal a favor de Mosquera Perdomo dentro del proceso que se le adelantó por el delito de hurto agravado por haber indemnizado a la víctima, y corolario a ello, libró la boleta 017 con destino a la cárcel de la misma ciudad.
Aun, a pesar de ello, la autoridad carcelaria no otorgó la libertad. Una mirada rápida de la situación permitiría concluir que el centro penitenciario está afectando los derechos del interno. No obstante, es evidente que la orden de libertad solamente se refirió al proceso penal por el delito hurto agravado seguido en su contra, es decir, sin perjuicio que existieren otros requerimientos judiciales.
Pues en este último caso no es viable darle salida al interno. Ello fue justamente lo que ocurrió en esta ocasión, pues para hacer efectiva la libertad que por el referido proceso se decretó a favor de Mosquera Perdomo, la autoridad carcelaria confirmó antecedentes y encontró que el mencionado cuando fue capturado por el proceso que le dan libertad se encontraba en detención domiciliaria concedida por el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva dentro del proceso que se le adelanta por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hoy a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad referida.
Lo anterior denota que la acción es improcedente porque el presupuesto de la privación de la libertad es el requerimiento de otra autoridad judicial. Por consiguiente, fue correcta la determinación adoptada por el A quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el hábeas corpus promovido a favor de Oscardy Mosquera Perdomo.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8