CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS 53984 JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ HÁBEAS CORPUS 53984 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP4567-2018 Radicación n° 53984 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según se estableció durante el trámite, el 18 de febrero de 2015 se adelantaron ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio a JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, luego de que fuera aprehendido «transportando» 3.481,2 gramos de marihuana y sus derivados.
El accionante no aceptó los cargos. 2. Más adelante, el 17 de abril de 2015, la Fiscalía radicó acta de preacuerdo suscrita con GÓMEZ GONZÁLEZ, por medio de la cual éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto de imputación. A cambio, se estipuló una pena definitiva de 48 meses de prisión y multa de 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena concedió al procesado la libertad provisional por vencimiento de términos. 4. En audiencia de verificación adelantada el 21 de septiembre de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento le impartió legalidad a lo pactado y, consecuente con ello, libró orden de encarcelación contra JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, la cual se materializó finalizada dicha vista pública.
Finalmente, convocó a las partes a audiencia de individualización de pena sentencia para el 22 de octubre siguiente. 5. Refiere la defensa que el accionante ya cumplió 33 meses de privación de la libertad en su lugar de domicilio y, por ende, tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En su defecto, afirmó que cumple los presupuestos para acceder al sustituto de libertad condicional, porque ya purgó las tres cuartas partes de la sanción acordada. 6.
Por lo demás, informó que padece varias patologías que requieren atención médica continua (diabetes crónica e insuficiencia renal crónica), la cual se han visto interrumpida desde su internación. 7. Por tales motivos, pidió que se deje sin efectos la orden de captura proferida en contra de su defendido o, de manera subsidiaria, que se disponga su internación domiciliaria hasta la fecha en que se emita la sentencia definitiva.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cartagena encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.
Por lo anterior, estimó que acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia pertinente, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ventilar, al interior del proceso penal, su inconformidad con la privación de la libertad, solicitando ante el juez de control de conocimiento la concesión de subrogados o sustitutos hasta que el fallo cobre ejecutoria o, con posterioridad a ello, ante el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De igual manera, advirtió que el artículo 299 del mencionado cuerpo normativo prevé que desde el momento en que se emite el sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia condenatoria el juez de conocimiento puede librar orden de captura contra el procesado. Por ello, consideró que la determinación adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena no constituye ninguna irregularidad que deba ser remediada por la vía excepcional ejercitada.
LA IMPUGNACIÓN El 28 de septiembre de 2018 JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ manifestó su intención de apelar la anterior determinación, al plasmar «Impugno» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en la Estación de Policía Caribe Norte de Cartagena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por la defensa de JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ obedece a la orden de captura proferida por el funcionario de conocimiento, luego de impartirle aprobación al preacuerdo suscrito por éste y la Fiscalía. Sobre el particular, mírese que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que al momento de dictar el sentido del fallo condenatorio el juez de conocimiento debe valorar si resulta necesaria la detención del procesado que se encuentra en libertad y, de ser así, «la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
En el caso específico, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento explicó que el procesado aceptó su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes conforme con el parágrafo 3º del artículo 376 del Código Penal, dado que fue capturado transportando 3.481,2 gramos de marihuana y sus derivados.
Por consiguiente, luego de verificar que esa conducta no admite subrogados ni beneficios (Art. 68A de la Ley 599 de 2000), dispuso su encarcelación inmediata. Así las cosas, no es de recibo que el apoderado de JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ acuse al Juzgado accionado de haberlo privado ilícitamente de la libertad. Lo anterior, lejos de resultar caprichoso o arbitrario, encuentra justificación en la normativa procesal aplicable.
Sumado a lo anterior, advierte el suscrito que todavía no se ha emitido sentencia contra el peticionario y, por tanto, no existe decisión definitiva respecto de la concesión de subrogados o beneficios. En ese orden, no es de recibo que se procure su reconocimiento por vía de hábeas corpus. Recuérdese que esta acción no constituye un medio alternativo o paralelo para debatir la privación de la libertad.
Tal asunto compete por su naturaleza al juez de conocimiento. 6. Igualmente, se advierte que si lo pretendido por la parte actora es obtener la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código penal, deberá intentarlo en su escenario natural, esto es, ante el funcionario de conocimiento hasta tanto quede ejecutoriado el fallo o, con posterioridad a ello, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional tampoco está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos para conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es éste el llamado a verificar el cumplimiento de los presupuestos legalmente previstos para la concesión del sustituto pretendido. 7.
Por último, se advierte al peticionario que la protección de su derecho a la salud debe procurarla a través de mecanismos idóneos, en razón a que éste no fue previsto para tal fin por parte del legislador. 8. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9