Radicación n.° 50710 Javier Granados Méndez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP4554-2017 Radicación n.° 50710 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia del 7 de los corrientes, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, negó el habeas corpus deprecado en su propio nombre por Javier Granados Méndez.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito fechado el 4 de los presentes mes y año, el señor Javier Granados Méndez, interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón (Santander), invocó a su favor la acción constitucional de habeas corpus, al no haber obtenido, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respuesta a su solicitud de libertad condicionada (Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017), formulada el 4 de marzo de la misma anualidad y reiterada el 6 de abril. 2.
El libelo fue asignado al magistrado Héctor Salas Mejía, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien inmediatamente solicitó informes al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al EPAMS de Girón. 3. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó la identificación y ubicación del proceso y anotó que había cumplido con ingresar al despacho, en forma oportuna, las solicitudes formuladas por el penado. 4.
El Procurador Judicial 362 Penal II pidió que la acción se declarara improcedente, toda vez que la solicitud de libertad condicionada ya había sido resuelta y el interesado contaba con los recursos ordinarios. 5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó la situación del condenado, acompañó copia de la providencia del 6 de julio de 2017, por medio de la cual le negó la libertad condicionada, así como del acta de notificación personal de la misma, en la cual consta que el señor Javier Granados Méndez interpuso reposición y apelación. Finalmente, el juzgador deprecó que el habeas corpus no fuera concedido porque no existía privación ilícita de la libertad ni prolongación ilícita de la restricción de ese derecho y el juez constitucional no podía convertirse en tercera instancia de su decisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado Héctor Salas Mejía resolvió no conceder el habeas corpus, debido a que “(…) la causa estimada no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis de procedencia (…) que contempla el art. 30 de la C. P.”.
En tal sentido, adujo que la privación de la libertad es consecuencia de las penas impuestas al señor Javier Granados Méndez, cuya acumulación jurídica fue dispuesta por el juzgado ejecutor. Frente a la pretensión de libertad condicionada, acotó que ya fue resuelta y la providencia notificada, sin que la acción constitucional en curso se encuentre “(…) investida para suplantar el procedimiento (…)” ante el juez natural.
IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el solicitante en el acto de notificación personal del proveído que decidió la acción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Este despacho cuenta con competencia para decidir la impugnación – que no requiere de sustentación – y, en consecuencia, procederá a ello ajustándose a las previsiones del numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus así: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Del texto constitucional que antecede se infiere que son presupuestos para la prosperidad del habeas corpus: (i) que quien lo invoque, o en cuyo favor se solicite, se encuentre actualmente privado de la libertad; y, (ii) que esa privación de la libertad sea ilegal. 3.
El precepto constitucional es desarrollado por la Ley 1095 de 2006, estatutaria por medio de la cual se reglamentó aquél, por ser un derecho fundamental (artículo 152-a de la Carta). En su artículo 1.° precisa que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o, (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 4.
En consecuencia, esas son las causales que deben examinarse al decidir el habeas corpus, debiendo añadirse que en la Sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se realizó el control previo y automático del proyecto que luego se convirtió en ley estatutaria, la Corte Constitucional concluyó que la referida acción también procede cuando se “(…) omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (…)” y cuando en “(…) la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. 5.
Si bien el Decreto 277 de 2017 contempla la posibilidad de que la providencia que decide la solicitud de libertad condicionada pueda ser objeto de la acción de habeas corpus y, con el fin de concretar esa eventualidad, el Presidente de la República expidió el Decreto 700 del 2 de mayo de 2017, cuyo artículo 1.° contempla la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicionada como motivo que puede dar lugar a la acción constitucional precitada, se comparte el siguiente pronunciamiento: (…) vistos los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, (…) A su vez, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, (…) En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
(CSJ AHP3559-2017, 5 jun. 2017, radicación n.° 50402). 6. De conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario, la privación de la libertad solamente puede obedecer a tres motivos: “(…) al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal” (artículo 7.°). 7. Según la información allegada a la presente actuación, el señor Javier Granados Méndez fue condenado, el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga como responsable de secuestro extorsivo agravado y el 20 de junio de la misma anualidad, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, como responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Las dos sentencias se encuentran en firme y el juez ejecutor dispuso la acumulación jurídica de penas, quedando fijado su quantum en 460 meses, es decir, 38 años 4 meses de prisión, los que descuenta el señor Granados desde el 11 de octubre de 2010. 8. A partir de lo anterior se concluye que la restricción de la libertad que padece el solicitante tiene fundamento legal, pues se funda en el cumplimiento de sentencias condenatorias ejecutoriadas y en el hecho de que la pena aún no se encuentra cumplida. 9.
Ahora bien, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 le fue negada porque: Es el mismo ajusticiado (…) quien en su solicitud señala no pertenecer a las FARC-EP sino que fue contratado por un integrante de esa organización, afirmación que no se corrobora de la lectura de las sentencias de condena, pues en estas a lo largo de las mismas no se hace referencia alguna a la supuesta contratación y menos aún que el peticionario haga parte del grupo guerrillero (…). 10.
La anterior motivación no se percibe contraria a las previsiones de la Ley 1820 de 2016 porque se orienta a verificar la ocurrencia de alguna de las hipótesis contempladas en los cuatro numerales de su artículo 17, encargado de fijar su ámbito de aplicación personal y al no encontrar establecida ninguna de ellas resuelve desfavorablemente la solicitud.
En consecuencia, como no es producto de una actuación caprichosa y sin fundamento fáctico o normativo, no puede recibir la calificación de “vía de hecho”. En todo caso, la etapa de indefinición se superó y el señor Javier Granados Méndez cuenta con los recursos ordinarios –que ya interpuso– para discutir la viabilidad de la libertad condicionada que persigue. 11.
En ese orden de ideas, la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2