Micelio
AHP455-2020(57069)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Rad. 57069 Impugnación de acción de Habeas Corpus Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP455-2020 Radicación No. 57069 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Asunto Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, a través de Argemiro Sarmiento Ramírez, contra la providencia fechada el 5 de los corrientes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundada la petición de Habeas Corpus invocada en su favor.

Fundamentos De La Acción El 28 de septiembre de 2018 fue capturado Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, con fundamento en la circular roja de INTERPOL número A-5433/5-2018. A través de las Notas Verbales ERD/COL-580-18 y ERD/COL-586-18, del 4 y 5 de octubre de 2018, el Gobierno de la República Dominicana, solicitó la detención provisional con fines de extradición del antes mencionado, para que respondiera por cargos que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en República Dominicana y la Ley 155-17 contra el lavado de activos.

La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 5 de octubre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano requerido y, el 18 de octubre y 2 de noviembre del mismo año, el Gobierno requirente, a través de las Notas Verbales ERD/COL-611-18 y ERD/COL-641-18, formalizó la solicitud de extradición. El 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición del aquí accionante, supeditándola al cumplimiento de los respectivos condicionamientos, por tratarse de un ciudadano colombiano, y, el 8 de abril de 2019, con Resolución No. 049 expedida por la Presidencia de la República, se concedió la extradición de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez.

El 4 de febrero de 2020, el señor Argemiro Sarmiento Ramírez formuló acción de habeas corpus en favor de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, al considerar que, desde la notificación de la resolución que concedió su extradición, han transcurrido más de nueve (9) meses sin que se haya materializado su extradición al país requirente y, 16 meses desde su aprehensión, en incumplimiento al contenido del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que señala un término de treinta (30) días para ser entregado al Gobierno solicitante, en flagrante vulneración de su derecho a la libertad, pues ha sido prolongada en forma ilegal y arbitraria.

Informes La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que su intervención dentro del procedimiento, es actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas, que para el caso, son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Realizó una reseña de las actuaciones surtidas dentro del trámite de extradición para indicar que, a la fecha, se encuentra pendiente por parte del Gobierno solicitante el cumplimiento de la totalidad de las garantías en favor del ciudadano, como así lo advirtió el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto no se había realizado pronunciamiento respecto del ofrecimiento de no confiscación, condicionamiento que además, fue aclarado por esa misma cartera ministerial, y, una vez sea recibido, se continuará con el procedimiento correspondiente.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho reitera los argumentos expuestos por la Cancillería, pero aclara que dentro del trámite de extradición, en el que es requerido el accionante, tiene aplicabilidad la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que no contempla término alguno para que el Estado requirente allegue el compromiso o garantías previos a la entrega del solicitado, y el plazo estipulado en el artículo 11 de ese mismo documento, es decir, de dos meses, se contabiliza a partir del momento en que es puesto a disposición del Estado solicitante, motivo por el cual no tiene aplicación el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, sino la Convención aludida.

Agregó que, una vez sean recibidas la totalidad de las garantías, se remitirá la documentación a la Fiscalía General de la Nación, para dar cumplimiento al procedimiento subsiguiente. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la legalidad de la privación de la libertad del solicitado en extradición, y el trámite se ciñó al procedimiento que lo rige en la ley colombiana.

Agregó que la situación de captura del actor no puede confundirse con la medida de detención en el proceso penal, ya que en este evento, se realiza con fundamento en la solicitud de un Estado extranjero y en aplicación a un tratado internacional, en su defecto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, que establece un trámite autónomo en relación con el proceso penal, para el asunto, aún el requerido no ha sido puesto a disposición del Gobierno solicitante, aunado a que el requerido tampoco ha hecho solicitud de libertad ante el Fiscal General de la Nación. Del Fallo Recurrido El A-quo declaró infundada la acción constitucional, al considerar que los planteamientos esbozados en la solicitud debieron ser materia de estudio ante el Fiscal General de la Nación, por ser la autoridad que tiene a su disposición al accionante, por tanto, cuenta con la competencia para resolver al respecto y se constituye en el medio idóneo para discutir lo pretendido, mecanismo que valga decir, no se comprobó su agotamiento.

Pese a lo anterior, consideró que no se evidenció privación ilegal de la libertad del demandante, toda vez que fue detenido con ocasión de la orden de captura expedida conforme al procedimiento y, en el presente caso, no se presenta la circunstancia prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el término allí establecido no ha sido superado, por cuanto aún no ha sido puesto a disposición del Gobierno de la República Dominicana, máxime que cuando en el instrumento internacional que rige el presente trámite no se establece un plazo para la presentación de los compromisos por parte del Estado requirente, por lo que no hay lugar a aplicación de la causal de libertad allí consagrada.

De La Impugnación Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, a través de su representante, impugnó la decisión, pues, indica, que la protección al derecho fundamental a la libertad, no puede supeditarse al vacío en cuanto al término para la entrega del compromiso por parte del Gobierno solicitante, toda vez que ello constituye una errónea interpretación de las normas, en detrimento de la libertad de locomoción de una persona la que debe primar sobre esos vacíos normativos.

Consideraciones El suscrito es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de febrero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundada la solicitud de Habeas Corpus presentada por el representante de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, de conformidad con lo dispuesto en el cláusula 7, numeral 2, de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1]. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] La acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006).

Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada acción, indicó que este mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora bien, pese a que la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.

Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.

Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770)..

Caso concreto El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró infundada la acción de Habeas Corpus, acertó en su decisión, pues advirtió que el requerido Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, dentro del trámite de extradición que se adelanta en su disfavor, autoridad por cuenta de quien se encuentra a disposición, aunado a que al no encontrarse establecido en el tratado internacional que rige este procedimiento, término alguno para la presentación de los compromisos y garantías por parte del Estado requirente, no se ha vulnerado el derecho a la libertad reclamado.

Ahora, previo a realizar el pronunciamiento respecto a los planteamientos del representante del actor, es preciso aclarar que la privación de la libertad en el presente asunto tiene lugar al interior de un proceso de cooperación internacional, en ese sentido, las normas que regulan la materia en cuanto a la captura, privación de libertad, así como las que revierten esa condición, son diferentes a las contempladas para el proceso penal ordinario, pues, en tales casos, es aplicable primigeniamente las que se hayan previstos en la normatividad diseñada para dicho trámite, que, para el caso, lo constituyen los tratados o convenios internacionales que regulan la materia de manera específica o, a falta de éstos, los previstos en la Ley, En el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la libertad del requerido al interior del trámite administrativo, se encuentran regulados en los artículos X y XI de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la República Dominicana, según los cuales se configura en los siguientes eventos: i) “Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad…” y ii) “ Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo …” (negrilla del despacho) Pese a lo anterior, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en su parte inicial, previo a referir las causales de libertad dentro del trámite de extradición, señala que “ La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación”, resultando así claro que es el Fiscal General de la Nación el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad del interesado al interior del procedimiento administrativo, pues es la autoridad que ordenó su aprehensión y en quien radica la competencia para determinar la viabilidad o no de acceder a la solicitud.

Lo anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal General de la Nación el que, a través de Resolución del 5 de octubre del 2018, ordenó la captura del demandante y, por tanto, tiene a su disposición al requerido, ello acorde con la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero solicitante y, en esas condiciones, es a dicha autoridad judicial a quien, conforme a los postulados del artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, le corresponde hacer pronunciamiento en lo que a libertad o privación de la misma se refiere.

Es por lo dicho que le corresponde al interesado ventilar su pretensión ante el funcionario competente y no a través de esta vía constitucional, pues, de acceder a lo peticionado por el recurrente, se obligaría a este Despacho a estudiar si se configuran los presupuestos jurídicos para conceder la libertad acorde con lo solicitado por el requerido, pero apropiándose de las funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el Fiscal General de la Nación, y en ese sentido se convierte en un mecanismo alterno a los diseñados para tal fin.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, Resuelve CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el Habeas Corpus impetrado por el representante de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 11