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AHP4511-2018(53985)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No.53985 Lizardo Alberto Fernández FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP4511-2018 Radicación No. 53985 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano Lizardo Fernández Fernández, contra la decisión del 16 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD El 5 de octubre de 2017 en la ciudad de Barranquilla, fue capturado Lizardo Fernández en compañía de otro sujeto, cuando se movilizaban en un vehículo particular que fue interceptado por funcionarios de la Policía Nacional. Al interior del vehículo se encontraron objetos que en días pasados habían sido hurtados de una residencia en la ciudad de Cartagena dentro de los que se destacan, nueve monedas de oro.

Por estos hechos se formuló imputación a Lizardo Fernández Fernández como presunto autor del delito de receptación y a consecuencia de ello se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Por este proceso el ciudadano Fernández Fernández obtuvo la libertad provisional por vencimiento de términos. Las víctimas del hurto en la ciudad de Cartagena, denunciaron el hecho y teniendo en cuenta que por las pesquisas adelantadas por la policía se estableció que en los hurtos aparecía involucrado el vehículo en el que inicialmente fue capturado Lizardo Fernández, el cual figura a nombre de su esposa, se lo vinculó a este trámite como posible autor del delito contra el patrimonio; por tal motivo se le impuso detención preventiva intramural, medida que se hizo efectiva el pasado 1 de junio.

En criterio del accionante, la privación de su derecho a la libertad de locomoción comporta la trasgresión al principio de non bis in ídem, ya que considera que está siendo investigado dos veces por un mismo hecho, aunado a que en uno de los trámites penales, que agrega, se le adelanta en forma irregular, ya fue detenido y accedió a la libertad provisional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado señaló que la acción de habeas corpus resulta improcedente, toda vez que contra la decisión que en el proceso por el delito de hurto impuso la privación de la libertad, la defensa interpuso el recurso de apelación que será resuelto el próximo 17 de octubre. En esa medida, la primera instancia estima que el presente mecanismo constitucional, mal puede sustituir el procedimiento ordinario y la competencia del juez al que corresponde pronunciarse sobre la libertad del procesado.

LA IMPUGNACIÓN Si bien es cierto, el accionante no allegó ningún escrito que hiciera ver los motivos de inconformidad con la decisión que recurrió, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal[footnoteRef:1]. [1: Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:5]. [5: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999) La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.

Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure. Huelga aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez ordinario, en la medida en que de acuerdo con el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos términos « es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad».

(CSJ APH 1º Abr. 2016, rad. 47819). El caso concreto En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la solicitud de habeas corpus, se sustenta en la presunta trasgresión de la garantía constitucional de la prohibición a ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Lo primero que corresponde precisar es que la acción constitucional está siendo utilizada conjuntamente con los medios de defensa que ofrece el trámite ordinario, puesto que en forma simultánea la defensa del procesado aquí accionante, interpuso un recurso de apelación contra la decisión que privó de la libertad a Fernández Fernández y bajo idénticos argumentos, acude al juez constitucional para que defina si se presenta un caso de doble incriminación. Dicha discusión corresponde ser resuelta por el juez del proceso, cuya decisión, como lo indicó el Magistrado de primer grado, será adoptada el próximo 17 de octubre.

Adicional a lo anterior, el accionante no expone los fundamentos a partir de los cuales estima vulnerada la garantía de non bis in ídem, ni tampoco la Sala advierte que Lizardo Fernández esté siendo actualmente investigado en dos procesos diferentes por idéntico supuesto fáctico, pues recuérdese que en uno de los trámites que se sigue en su contra, se le imputa el delito de receptación al haber sido sorprendido en posesión de varios elementos hurtados, mientras que en el segundo, se le atribuye la autoría en el delito de hurto, derivado de varios acontecimientos cometidos bajo el mismo proceder criminal en la ciudad de Cartagena.

En ese orden, no se advierte que el presupuesto esencial para declarar la vulneración de la mentada garantía, concurra en este asunto, pues se trata de dos procedimientos cuyo soporte fáctico resulta disímil, de donde la decisión en cada caso, corresponderá adoptarse en el juicio que se adelante en los dos trámites. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Lizardo Fernández Fernández. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9