Hábeas Corpus 56362 NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP4490-2019 Radicación n.° 56362 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ, contra la providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, el 15 de mayo de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ a la pena de 192 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de trata de personas. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
En virtud de lo anterior, se emitió la orden de captura 18358 del 30 de mayo de 2014, la cual se hizo efectiva el pasado 30 de septiembre, cuando en medio de labores de identificación de 101 personas deportadas de los Estados Unidos de América en la Regional El Dorado de Migración Colombia, miembros de la Policía Nacional retuvieron a LÓPEZ LÓPEZ.
La capturada fue dejada en custodia de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y luego a disposición del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 1° de octubre siguiente, autoridad judicial que en esa fecha verificó la legalidad y emitió boleta de encarcelamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor.
Con sustento en estos hechos, Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ, interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que a su protegida se le vulneraron los derechos fundamentales, por cuanto a pesar de haber trascurrido más de 36 horas desde el momento de su captura no se llevó a cabo la audiencia de legalización correspondiente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus. Explicó que la privación de la libertad de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ fue materializada en virtud de la orden de captura librada para el cumplimiento de la pena de 192 meses prisión que le fue impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.
Así mismo, indicó que el juez competente verificó la legalidad de la captura de la condenada, dentro de las 36 horas siguientes a ese acto, según verificó del auto del 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Resaltó que, de conformidad a lo expuesto por esta Corporación en fallo CSJ AHP775-2019, el juez de ejecución es el competente para realizar el análisis de legalidad de la aprehensión física cuando se está en la fase de ejecución de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN: La decisión de primer grado fue impugnada por Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de LÓPEZ LÓPEZ.
Fundó su inconformidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional -sentencia C-041/2018-, a través del cual refiere que el capturado debe ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.
Razón por la cual, insiste, resulta ilegal la privación de la libertad de su agenciada. Pide, por consiguiente, que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo demandado y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección del derecho a la libertad personal y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, ese cuerpo normativo dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Conforme a los elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ acaeció en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra el 30 de mayo de 2014, con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2013, mandamiento escrito plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 1º de octubre de 2019, como quiera que dada su finalidad, no está limitada por lo consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.
En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que la mantiene privada de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que pasan a explicarse.
El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto “los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será puesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.
Acorde con el precepto en cita, en relación con capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a una persona condigna sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o, en su defecto, al Juez de Conocimiento.
Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, en tanto una vez aprehendida, NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ fue dejada a disposición del Juez al que corresponde vigilar el cumplimiento de la pena, quien verificó la legalidad del procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer efectiva la orden de captura y le informó las razones de su aprehensión, como se verifica con la firma y huella de aquélla en dicho documento.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9