Micelio
AHP4488-2019(56376)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 56376 JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP4488-2019 Radicación n.° 56376 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra la providencia del 20 de septiembre de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según se estableció durante el trámite, JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA se encuentra privado de la libertad desde el 14 de abril de 2016, en virtud de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito Soatá, que en sentencia del 7 de junio de 2018 lo condenó a 120 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

En dicho fallo le negó sustitutos y subrogados de la pena privativa de la libertad. La condena fue confirmada integralmente por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 20 de junio de 2019. La defensa inconforme con el fallo de segunda instancia, interpuso el recurso de casación el cual se encuentra a la espera de ser concedido.

El 19 de septiembre de 2019, JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA acudió a la acción constitucional de habeas corpus. Explicó, que en su sentir, está «ilegalmente» privado de la libertad porque: i) las audiencias preliminares tramitadas el 14 de abril de 2016 ante el juez de garantías, se llevaron a cabo sin la presencia de las víctimas; ii) en la vista pública de imputación de cargos no se le señaló la fecha de ocurrencia de los hechos; iii) la sentencia condenatoria es producto de una falsa denuncia instaurada por una defensora de familia, cuando el deber recaía en la madre de los menores; iv) se desconocieron los términos de caducidad para presentar la « querella»; y, v) no existen elementos materiales probatorios o evidencia física que demuestren su responsabilidad frente al delito por el cual se emitió sentencia en su contra.

Por lo anterior, pidió que se le otorgue la libertad en forma inmediata. 2. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo encontró improcedente la acción de hábeas corpus. Explicó que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA se encuentra privado de la libertad, con ocasión de la condena que dictó en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y que esa Corporación confirmó integralmente.

De tal suerte, no encontró irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. 3. Inconforme con la decisión, JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA el 26 de septiembre de 2019 impugnó la determinación de primera instancia. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda. 4. Para la corte es improcedente la petición de libertad invocada.

El demandante pretende discutir ante el Juez Constitucional los fundamentos jurídicos y probatorios de las decisiones judiciales dictadas por los funcionarios competentes al interior del trámite penal que cursa contra el mencionado procesado, lo cual desborda el ámbito de protección de la acción de amparo del derecho fundamental a la libertad personal.

Como es sabido, la acción de hábeas corpus tiene por objeto exclusivo, tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente. Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el caso bajo examen. La reclusión del procesado es consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que fijó el juez al momento de dictar la sentencia condenatoria de primera instancia, misma que se confirmó íntegramente y que, a su vez censuró la defensa en casación, recurso pendiente de su concesión ante esta Corporación. Por tanto, debe respetarse el cauce ordinario del proceso penal que resulta ser el escenario idóneo para que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA por sí mismo o a través de su defensor, exponga las inconformidades que lo llevaron a acudir a esta vía del hábeas corpus. 5.

Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 20 de septiembre de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JOSÉ ÁLVARO ESTEBA MIRANDA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AHP5951-2015. Rad. 46.943. «El amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su solicitud subyace el velado propósito de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.

(…) este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a la responsabilidad penal, ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de instancia»; es así que «el juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si se configuró el delito por el cual fue condenado». 1 PAGE 5