Hábeas corpus 56365 Impugnación Willy Urriago Atehortúa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP4459-2019 Radicación n.° 56365 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 7 de octubre del año que avanza, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo de hábeas corpus invocado por el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, a favor de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, quien otorgó poder para impetrar la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor concurrió ante el Tribunal Superior de Mocoa a demandar, mediante acción de hábeas corpus, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, los que, en su sentir, le fueron vulnerados al señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA. Como consecuencia, depreca que se ordene su libertad inmediata y, subsidiariamente, que en caso de que el juzgado accionado “ aclare por qué expidió la orden de captura, se corrija la libertad (sic)”, él desistiría “del HABEAS CORPUS”.
Como fundamento de la demanda constitucional, sostiene el petente que mediante proveído del 16 de agosto de 2017, en el radicado CUI 41001310700220080038, NI 1079, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a su prohijado la amnistía de iure, así como la libertad condicionada, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017.
Por lo anterior dice que no comprende por qué mediante decisión proferida por ese estrado judicial el 18 de octubre de 2017, dentro del mismo proceso y por los mismos hechos objeto de condena, se dispuso librar orden de captura contra URRIAGO ATEHORTÚA. Por ello insiste en solicitar “ CORREGIR LO QUE SE TENGA QUE CORREGIR, NUEVAMENTE SE LIBRE Y ORDENE LA LIBERTAD”.
A continuación procede a efectuar un análisis de los presupuestos normativos a tener en cuenta para ser beneficiario de la libertad condicionada, precisando que, a su juicio, su defendido los cumple a cabalidad, si se tiene en cuenta que figura en el listado presentado por las FARC –EP al Alto Comisionado Para la Paz, con lo cual se demostró su calidad de miembro de esa organización. Por lo expuesto depreca al juez constitucional que dé aplicación a las normas que regulan la amnistía en el marco del proceso especial para la paz (Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017). 2.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien mediante auto del 7 de octubre de este año[footnoteRef:1] dispuso vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Estación de Policía de Puerto Asís. Así mismo, ordenó requerir al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para que informara si WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue puesto a su disposición con el propósito de que se legalizara su captura, en caso afirmativo cuándo se realizó la respectiva audiencia. [1: Folio 62] 3.
Dichas autoridades suministraron las siguientes respuestas: 3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante oficio n° 135, del 7 de octubre de 2019[footnoteRef:2], informó que: [2: Folios 71 vuelto a 75 vuelto.] - Con auto del 28 de octubre de 2016 avocó el conocimiento de la causa acumulada seguida en contra del actor, con el propósito de ejercer la vigilancia de las condenas que le fueron impuestas. - Remitió copia del auto interlocutorio n° 0670, del 16 de agosto de 2017[footnoteRef:3], en el que dispuso, de oficio, aplicar a WILLY URRIAGO ATEHORTÚA la amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, la redosificación de las penas y su acumulación jurídica, fijó una nueva condena acumulada de 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
Igualmente, atendiendo una petición de la defensa, le reconoció el beneficio de libertad condicionada. [3: Folios 76 a 84] -Así mismo, allegó copia del auto n° 963, del 18 de octubre de 2017[footnoteRef:4], mediante el cual nulitó la decisión antes citada, por considerar que había omitido efectuar el respectivo examen del contexto, para constatar si los hechos por los que WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue condenado guardaban relación directa o indirecta con el conflicto armado.
En su lugar dispuso que la pena a descontar por el sentenciado corresponde a 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; negó la aplicación oficiosa de la amnistía de iure, la disminución de la pena y la libertad condicionada. Por consiguiente, ordenó hacer efectiva la pena de prisión y la consecuente ejecución inmediata de la misma, la que debía cumplirse intramuros, para lo cual ordenó expedir la correspondiente boleta de detención. Finalmente, dispuso notificar personalmente la decisión al postulado, citándolo para tal fin a la dirección por él reportada como su lugar de ubicación. [4: Folios 85 vuelto a 92] - En cumplimiento del proveído en cita, se libró la orden de captura n° 4349, del 16 de noviembre de 2017 [footnoteRef:5]. [5: Folio 92 vuelto] 3.2.
El Comandante de la Estación de Policía de Puerto Asís informó, mediante oficio n° S-2019, del 7 de octubre de este año[footnoteRef:6], que el señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue capturado el 5 de septiembre de 2019, a las 10:55 horas y que la audiencia de legalización de su captura se realizó a las 9:00 horas del 6 de los mismos mes y año. [6: Folio 99] 3.3.
Con oficio n° J2PM-6916, del 4 de octubre hogaño[footnoteRef:7], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís informó que el domingo 6 de septiembre de 2019 le fue puesto a disposición WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, quien había sido aprehendido por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura n° 4349, impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. [7: Folios 94 vuelto A 96.] Ese mismo día 6 de septiembre, obrando como juez de control de garantías, llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, en la que decretó la legalidad del procedimiento, tras constatar que al capturado le fueron respetados sus derechos fundamentales y por obrar constancia de buen trato, sin que se le haya vulnerado garantía alguna.
Añadió que a la citada diligencia compareció el defensor del detenido y adjuntó una copia del acta[footnoteRef:8], en la cual dejó constancia que el referido abogado no se opuso a la solicitud de la Fiscalía y, en su lugar, afirmó que presentaría acción de hábeas corpus, ya que el sentenciado era beneficiario de libertad condicionada, concedida por el mismo despacho que libró la orden de captura. [8: Folios 97 y 98.] 4.
En providencia del 07 de octubre del año en curso, el Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folios 100 a 105] 5. En la oportunidad procesal pertinente, el defensor impugnó la anterior determinación[footnoteRef:10]. [10: Folios 122 a 126 vuelto.] LA DECISIÓN IMPUGNADA El A quo no accedió a conceder el amparo impetrado a favor de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, por considerarlo improcedente, arguyendo que de acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas, se pudo establecer que si bien es cierto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja profirió el auto n° 670, del 16 de agosto de 2017, aplicando la amnistía de iure, redosificando las penas y disponiendo la libertad condicionada, no lo es menos que ese mismo estrado judicial, mediante auto interlocutorio del 18 de octubre del mismo año, anuló la decisión anterior y, en consecuencia, dispuso que el condenado debía seguir cumpliendo la pena impuesta, negó la aplicación oficiosa de la amnistía de iure y la redosificación de las penas y su acumulación jurídica, así como la libertad condicionada y como advirtió que el antes mencionado se encontraba disfrutando de dicho beneficio, ordenó expedir la correspondiente boleta de detención, de donde se infiere que el penado era requerido por autoridad judicial competente.
Sostuvo, así mismo, que quedó evidenciado que dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad se legalizó la captura de URRIAGO ATEHORTÚA ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, la que fue declarada legal, pues no se observó la violación de sus garantías fundamentales, aunado a que ordenó el traslado a la ciudad de Tunja, para que el penado cumpla la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta.
Por lo expuesto, el Magistrado concluyó que no cumpliéndose los presupuestos para la prosperidad de la acción de hábeas corpus (privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la restricción de la libertad), la acción impetrada a favor de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA no es procedente. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el apoderado de URRIAGO ATEHORTÚA interpuso recurso de apelación contra la misma, señalando que a su prohijado se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, por lo cual debe serle concedida la libertad inmediata, dado que fue amnistiado de iure.
Reitera los mismos planteamientos que expuso al presentar la acción constitucional, sobre el proceso de paz que se adelantó en el país y sobre a competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, para concluir que es a esta última a la que le corresponde resolver lo pertinente a si su defendido actuó o no dentro del conflicto armado. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el apoderado de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede dicha garantía cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:11]: [11: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:12]. [12: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860, AHP133-2019, Rad. 55448. ] Pese a lo anterior, “ aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios "[footnoteRef:13]. [13: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Prima facie, advierte la Corte que asiste razón al Tribunal A quo cuando aduce que el libelista no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue privado de la libertad, limitándose a sostener que éste se encontraba detenido en la Estación de Policía El Jardín del Municipio de Puerto Asís, Putumayo y que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja libró en su contra orden de captura. 2.
La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, los cuales presuntamente le habrían sido vulnerados a WILLY URRIAGO ATEHORTÚA por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, en consecuencia, se ordene a su favor la libertad condicionada prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley 1820 de 2016, sobre la base de que la misma ya le había sido concedida, mediante auto del 16 de agosto de 2017, proferido por ese estrado judicial. 3.
Ab initio advierte la Corte que si bien el libelista pretende que le sea concedida, mediante esta acción, la libertad condicionada a su prohijado, lo que en verdad refleja el escrito es la inconformidad con el auto del 18 de octubre de 2017, adoptado por el funcionado judicial accionado, por considerar, en últimas, que éste no era el competente para pronunciarse sobre si el sentenciado, WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, ejecutó o no las conductas ilícitas en el marco del conflicto armado, facultad que le fue atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.1.
Al respecto cabe precisar que si bien el actor reclama la tutela del derecho fundamental al debido proceso (en punto del principio del juez natural), dada la incidencia que ello tendría sobre su derecho a la libertad, la Corte procede a efectuar el respectivo análisis de los argumentos en los que se sustentaron tanto la demanda como la impugnación y demás aspectos conexos con ellas.
En primer término, se advierte que el memorialista no hizo ni la más mínima alusión al contenido del auto proferido el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual anuló una decisión anterior en la que le concedió, entre otros beneficios, la libertad condicionada a WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, por lo cual ordenó su detención, omitiendo así el accionante la demostración de que dicho pronunciamiento puede ser considerado como una auténtica vía de hecho, que haga procedente la acción constitucional de hábeas corpus.
Por lo demás, la decisión que ahora cuestiona la defensa de URRIAGO ATEHORTÚA cobró firmeza, al no haberse interpuesto en su contra los recursos de reposición y apelación de los que era pasible. En segundo término, funda su pretensión liberatoria en el desconocimiento de los principios de legalidad y juez natural (aquí reclamado), que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, pues no tiene en cuenta que para el 18 de octubre de 2017, fecha en que se emitió la decisión que ahora cuestiona, estaba vigente el artículo 53, inciso segundo, de la Ley 1820 de 2016, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, que atribuía de manera provisional a la jurisdicción ordinaria y, concretamente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando el postulante es un condenado mayor de edad, la facultad para otorgar “la libertad transitoria, condicionada y anticipada …”, hasta tanto entrara en funcionamiento el “Tribunal para la Paz” (lo cual ocurrió a partir 15 de enero de 2018).
En el contexto anterior el competente en ese momento (octubre de 2017), para pronunciarse sobre si el condenado WILLY URRIAGO ATEHORTÚA era acreedor del beneficio de libertad condicionada, regulado en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, era el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estaba a cargo de la vigilancia del cumplimiento de las sentencias de condena proferidas contra el peticionario del amparo.
En esa medida, el mencionado estrado judicial también tenía la competencia para revisar las decisiones adoptadas con anterioridad, como es el caso del auto del 16 de agosto de la misma anualidad, pues evidentemente no podía hacerlo la Jurisdicción Especial para la Paz, porque aún no había entrado en funcionamiento. Corolario de lo expuesto, no se avizora en este caso la existencia de una vía de hecho que implique la procedencia de la acción de hábeas corpus impetrada. 3.2.
De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, WILLY URRIAGO ATEHORTÚA está legalmente privado de la libertad en virtud de las sentencias condenatorias impartidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, del15 de septiembre de 2008 (delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado);
Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del 14 de marzo del mismo año (delitos de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad (delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de la fuerza pública), despachos judiciales que le impusieron, entre otras, las siguientes penas privativas de la libertad: 288 meses, 220 y 336 meses, respectivamente, las cuales le fueron acumuladas mediante auto interlocutorio n° 391, del 28 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que le fijó como condena definitiva 480 meses de prisión. 3.3.
Con las respuestas dadas por la Estación de Policía El Jardín del Municipio de Puerto Asís y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad se tiene que WILLY URRIAGO ATEHORTÚA fue aprehendido por la Policía Nacional el 5 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden de captura n° 4349, impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y fue puesto a disposición del primero de los citados despachos al día siguiente (6 de septiembre), el cual, en esa misma data llevó a cabo la audiencia de legalización de la aprehensión. 4.
En el marco precedente, es indiscutible que WILLY URRIAGO ATEHORTÚA se halla privado de la libertad de manera legítima, al haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de varios delitos, y fue aprehendido en cumplimiento de orden de captura vigente, emitida por autoridad competente mediante providencia amparada por las presunciones de acierto y de legalidad, de la cual no se puede afirmar que constituya una auténtica vía de hecho.
Así pues, no se evidencia en este caso ni la privación ilícita de la libertad, ni la prolongación ilegal de la misma, como quiera que el aprehendido fue puesto a disposición de autoridad competente dentro del término de las 36 horas y dentro del mismo plazo se legalizó su captura, por lo cual la Corte confirmará la providencia apelada. 5.
En este caso la Corte no es competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de la libertad condicionada, pues en los términos de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, a partir del 15 de enero de 2018 esa competencia radica exclusivamente en la Jurisdicción Especial Para la Paz, a la cual, según se colige de las piezas procesales allegadas a la actuación, no ha acudido el señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA con dicho propósito.
Como lo admite el memorialista, es dicha jurisdicción la primera llamada a determinar en cada caso concreto (en este evento, con independencia de lo considerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), si se cumplen todos los presupuestos legalmente exigidos para ser merecedor de la libertad condicionada, entre los cuales está el de verificar si los comportamientos punibles por los cuales se le condenó, tienen o no relación directa con el conflicto armado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – NO PRONUNCIARSE sobre la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicionada, por lo señalado en los considerandos de este proveído. 2°. CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 4°. - COMUNICAR este proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6