CUI 73001220400020210099001 N.I. 60205 Habeas Corpus Luis Orlando González Puerto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP4378-2021 Radicación n° 60205 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 9 de septiembre de 2021[footnoteRef:1], por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus invocado por Luis Orlando González Puerto. [1: Diligencias recibidas por esta Corporación el 20 de septiembre de 2021. ]
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, Luis Orlando González Puerto, fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 9 de diciembre de 2011.
Por esta actuación, González Puerto, está privado de su libertad desde el 12 de agosto de 2010[footnoteRef:2]. [2: Así lo informó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ] 2. La vigilancia de la sanción actualmente está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad de la que, reprueba el sentenciado en su acción, no atender las peticiones de redención de pena y libertad por pena cumplida que, dice, fueron enviadas el 19 de agosto del año en curso[footnoteRef:3], motivo por el cual, aduce, se encuentra «detenido ilegalmente», ya que, en sus cuentas, ha descontado «160 meses y 4 días». [3: Cfr. Archivo “02HabeasCorpus.pdf”] 3.
El 8 de septiembre pasado[footnoteRef:4], un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la demanda de habeas corpus, procedimiento dentro del cual, se obtuvieron las siguientes respuestas: [4: Cfr. Archivo “06AutoAvoca.pdf”] 3.1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Archivo “09RespuestaJuzgado03EPMS.pdf.”] Una vez refirió la sentencia que vigila en contra del actor, precisó que por auto 1483, del 9 de septiembre de 2021, reconoció al penado 9 meses y 10 días de redención de pena, el cual, sumado a los tiempos previamente reconocidos y el efectivo de privación de la libertad arrojaba un total de 159 meses, 20 días, 18 horas.
Razón por la cual, en la misma decisión, se abstuvo de conceder a Luis Orlando González Puerto, la libertad por pena cumplida, al acreditarse que a la fecha presente no cumple la totalidad de la sanción de 160 meses que le fuera fijada. 3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Archivo “08RespuestaCOIBA.pfd”] Señaló que el accionante fue capturado el 10 de agosto de 2010, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y condenado a 13 años y 4 meses de prisión. Asimismo, que según el aplicativo SISIPEC WEB el penado lleva descontado en tiempo físico 11 años y 28 días y, por redención 1 año, 5 meses y 11 días, para un total de 1 año, 6 meses y 9 días (sic), faltando, por consiguiente, tiempo para cumplir el total de la pena impuesta.
Adjuntó cartilla biográfica. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, se remitió al auto emitido por el Juzgado que vigila la sanción impuesta al accionante, para destacar que, si aquél se encuentra privado de su libertad desde el 12 de agosto de 2010, a la fecha no ha descontado la pena de 160 meses de prisión, pues sólo ha purgado 159 meses y 21 días, cifra que resulta de sumar el descuento físico de 132 meses y 28 días, con el correspondiente por redención de penas, que identificó así: De manera que, contrario a la aseveración del libelista, le faltarían 9 días para cumplir el tiempo determinado en la sentencia emitida en su contra, ya fuera, físicamente o por redención, último supuesto que descartó, en la medida que según lo informó el despacho vigía no obran pendientes peticiones en ese sentido.
Por consiguiente, concluyó que no existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad, al estar el quejoso legalmente confinado en prisión, en cumplimiento de la sanción aflictiva impuesta mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. Finalmente, recalcó que la acción constitucional invocada no es el mecanismo para procurar la intervención del juez en procesos en trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN Luis Orlando González Puerto, en su escrito de impugnación[footnoteRef:7], insistió en su liberación por pena cumplida, y agregó que el penal incumplió con su obligación de advertir al Juez de ejecución de penas la proximidad de la satisfacción de la pena privativa, al igual que, la de remitir sus certificados por trabajo correspondientes a los meses de julio y agosto de 2021, acorde con los cuales, se habría reconocido un tiempo por redención mayor. [7: En escrito del 11 de septiembre de 2021.
Cfr. Archivo “014EscritoImpugnacion.pdf”] CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el hábeas corpus postulado por Luis Orlando González Puerto. 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
Ahora, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:8]. [8: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] De hecho, la única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis « aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios "[footnoteRef:9]. [9: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066.] 3.
En el presente caso, confrontados los lineamientos expuestos, se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad tal como lo concluyó el a quo, como pasa a explicarse: 3.1. Se tiene que la privación de la libertad de Luis Orlando González Puerto se remite al cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 14 de octubre de 2011, de 160 meses de prisión, de modo que, la restricción de su derecho fundamental obedece a un mandato judicial debidamente ejecutoriado.
Sanción que, para la fecha en que se decidió la petición de libertad por parte del juez de ejecución de penas y la acción de habeas corpus por el Tribunal, esto es, 9 de septiembre de 2021, no se había descontado, si en cuenta se tiene la fecha de materialización de la captura fue el 12 de agosto de 2010[footnoteRef:10]. [10: Si bien el penal en su respuesta refirió el 10 de agosto de 2010, se atiene la Sala a los considerandos plasmados en la decisión del Juez de ejecución de penas. ] De manera que, existía un fundamento para mantenerlo privado de la libertad, aun con los descuentos efectuados por redención de pena, conforme con las decisiones que previo tal calenda habían sido concedidas -autos 11 de mayo de 2015, 2 de mayo, 7 de noviembre de 2016, 12 de abril de 2018 y 21 de octubre de 2019- y la que ahora se reconocía en el proveído del 9 de septiembre del año en curso, cuya contabilización total arrojaba 159 meses y 21 días. 3.2.
Lo anterior, tal y como le fue explicado en auto interlocutorio 1483 del 9 de septiembre de 2021, en el que, se repite, le fue reconocido redención de pena por el trabajo cumplido entre los meses de enero de 2019 a junio de 2021, por 280 días -9 meses y 10 días-, sin que se reportara a su favor, certificados adicionales enviados con tal finalidad.
Al tiempo que, denegada su petición de libertad por pena cumplida, pues al revisar la postulación liberatoria, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la encontró improcedente al no satisfacerse el monto total de la pena, computados tiempo físico y por redención. Lo cual daba clara respuesta a la solicitud que, en su acción constitucional, enunciaba como no atendida. 3.3.
Ahora, si le asistía alguna inconformidad al peticionario con lo resuelto en esa determinación, su réplica, debía postularla a través de los recursos habilitados a su favor, a saber, reposición y apelación[footnoteRef:11], que no ante el juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, en la medida que este trámite preferente no está dispuesto para sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita. [11: Los cuales fueron advertidos en el numeral cuarto del auto 1483. ] 3.4.
Pero la razón más importante para que la negativa impugnada se mantenga en esta oportunidad, se da con ocasión de la superación del supuesto fáctico que reclamaba el accionante en su demanda, pues según, lo informó el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:12], por auto del 20 de septiembre del corriente año, se declaró a favor de Luis Orlando González Puerto, «la extinción de la pena principal de 160 meses de prisión y de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por descuento total de ellas» [footnoteRef:13], y consecuente con ello, se ordenó la libertad por pena cumplida[footnoteRef:14], para lo cual, se libró la boleta de libertad 0171 de la misma fecha[footnoteRef:15], al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que fuera enviada por correo electrónico[footnoteRef:16]. [12: Vía correo electrónico este despacho lo requirió para que corroborara la información que reportaba el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso, el cual fue atendido en la presente fecha por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ] [13: Cfr. Archivo “2021-09-21 (1) GONZALEZ PUERTO LIBERTAD-.pdf”] [14: Entre otras determinaciones ] [15: Cfr. Archivo “2021-09-21 (1) GONZALEZ PUERTO LIBERTAD-.pdf”] [16: Se verifica en el archivo “2021-09-21 (1) GONZALEZ PUERTO LIBERTAD-.pdf”, constancia de envió al penal, con dos archivos, del 20 de septiembre de 2021, a las 3:28 PM.] De allí que, habiéndose ya emitido la decisión pretendida por el accionante y las comunicaciones propias para su materialización, sólo resta esperar su liberación por cuenta de esa actuación[footnoteRef:17]. [17: Acá se aclara que la boleta de libertad se emitió por la actuación de la referencia y con la advertencia del juez -numeral tercero de su proveído-, de que, de ser requerido el penado por otra autoridad judicial, debía ser puesto a su disposición. ] Conforme con lo señalado, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el habeas corpus invocado por Luis Orlando González Puerto. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10