HÁBEAS CORPUS 56333 Janeth González González JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP4358-2019 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Janeth González González en contra la decisión del 24 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus deprecado en su favor. 1.
PETICIÓN Solicita la señora Janeth González González que le sea concedida de manera inmediata su libertad definitiva o condicional, derecho que considera vulnerado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dado que le ha negado las peticiones elevadas en ese sentido, cuando a ninguna persona privada de la libertad se le debe negar beneficio alguno.
2. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de estudiar los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales aplicables a la acción, negó el amparo por estimar que no se ha prolongado la privación de la libertad, en tanto que, sólo había descontado 77 meses y 19 días físicamente y 13 meses y 19 días por redención de pena; y las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó la libertad condicional se advierten respetuosas de las garantías constitucionales y legales de la sentenciada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la documentación remitida en copia por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la inspección judicial practicada por el Magistrado asignado para conocer de la acción, respecto a lo que interesa a este trámite, se encuentra que: 3.1. Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), la accionante fue declarada autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenada a la pena principal de 9 años, 9 meses y 14 días de prisión. Se le concedió el sustituto de la pena de prisión domiciliaria como madre cabeza de Familia[footnoteRef:1]. [1: Folio 23-29] 3.2 El 20 de junio de 2018[footnoteRef:2]el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en virtud del reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos por la sentenciada, revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión y libró la correspondiente orden de traslado al establecimiento carcelario que asignara el INPEC.
Así mismo, negó la libertad condicional por no configurarse el factor objetivo exigido legalmente, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso los recursos de reposición y apelación. Las instancias confirmaron la decisión[footnoteRef:3]. [2: Folios 37-40, ] [3: Folios 37-40, 43-46 vuelto, 47-50 ] 3.3 Durante la privación de la libertad el juzgado vinculado ha reconocido la redención de pena a través de los siguientes autos: i) 0344 del 3 de junio de 2015, 40 días; ii) 998 del 2 de octubre de 2018, 152 días; iii) 956 del 16 de septiembre de 2019, 198 días, por trabajo y 19 por estudio, esta determinación fue modificada en auto 1011 del 23 de septiembre de 2019, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por Ministerio Público, para en su defecto reconocer 25 días y no los 19 aludidos. 3.4 En relación con lo anterior, es importante precisar que por auto 549 del 20 de junio de 2017, el Juzgado demandado, reconoció 142 días de redención de pena por trabajo, sin embargo, mediante proveído calendado 2 de octubre de 2018, se dejó sin efecto la redención, por estimar que la conducta de la interna, durante los meses de julio y octubre de 2015, enero, febrero y abril de 2016 «ha sido mala, por lo que de conformidad con el art.101 de la Ley 65 de 1993, no resulta procedente efectuar la redención de pena alguna por actividades realizadas en dichos periodos.
Tanto el abogado de la condenada y esta misma interpusieron los recursos de reposición y de apelación para lograr su revocatoria, pretensión que no fue acogida en ninguna de las instancias[footnoteRef:4]. [4: Folios 67-68, ] 3.5 El 2 de octubre de 2018 en el mismo auto que se redimió la pena a la sentenciada, se le negó la libertad condicional.
Apelado por la accionante fue confirmado en por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila).[footnoteRef:5] [5: Folio 64-66, 69-71, ] 3.6 El 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto negó las peticiones de libertad por pena cumplida, libertad condicional[footnoteRef:6] y prisión domiciliaria impetrada por Jannet González González. [6: Por no reunirse el factor subjetivo, en tanto que, la valoración previa que hizo el juez de conocimiento de la conducta cometida por la accionante arroja un pronóstico negativo para la procedencia del beneficio, aunado a que fue necesaria la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en razón al reiterativo incumplimiento de las obligaciones adquiridas.] 3.7 El 19 de septiembre de 2019, la oficina judicial ejecutora de la sanción negó nuevamente la petición de libertad por pena cumplida deprecada por la condenada, para el efecto indicó de manera pormenorizada que hasta ese momento había cumplido 91 meses y 14 días de la sanción. Auto que –expuso al contestar la demanda-, se encuentra en trámite de notificación y control de términos para efectos de la interposición de recursos. 4.
CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para resolver la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que funge como el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico que se ciñe a determinar, si la decisión del a-quo debe ser objeto de revocatoria, se estima lo siguiente: 4.1 Como lo plantea el Tribunal existe una línea jurisprudencial de esta Corporación que emana de las normas supralegales y constitucionales, en el sentido de fijar que la acción de habéas corpus entraña la protección al derecho fundamental de la libertad de quien tiene que soportar su privación, bien, por la transgresión de las garantías constitucionales o legales para proceder a ella, ora, por la prolongación ilegal de la misma. 4.2 Atendiendo a lo anterior, se recalca que, en el presente evento la privación de la libertad deviene de la sentencia condenatoria proferida por el juez natural, en contra de Janeth González González, por un lapso de 117 meses y 13 días de prisión, a cumplir inicialmente en su domicilio, sustituto que fue revocado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió la condenada mediante diligencia de caución juratoria[footnoteRef:7], decisión que cobró firmeza, luego que se surtieran los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa técnica y material, lo que lleva a concluir que la limitación del derecho ahora reclamado obedece a la orden de las autoridades competentes. [7: Folio 30] 4.3 De cara a la prolongación ilícita de la libertad, la petición elevada hace relación con dos supuestos.
Por un lado, el derecho a la liberación definitiva por el vencimiento de los términos y, por el otro, la existencia de providencias judiciales que mantienen la privación de la libertad pese a la insistencia de la accionante y su defensor. 4.4 En este orden de ideas, para efectos de contestar a la demandante su tácita petición sobre el reconocimiento del cumplimiento del tiempo total de la pena, se indicará que para establecerlo, los jueces que ejecutan las penas deben ceñirse la realidad fáctica y objetiva demostrada, y proceder, como lo han hecho hasta este momento, a restar del monto fijado en 117 meses y 14 días, el tiempo que lleva privada de la libertad y la sumatoria de la redención de la pena por estudio y trabajo, que como se consideró en el último auto[footnoteRef:8], al ser inferior a lo dispuestos en la sentencia[footnoteRef:9], impide acceder la pretensión liberatoria. [8: Folio 192-99.
Auto del 19 de septiembre de 2019. Se estableció que había cumplido 91 meses y 14 días. ] [9: ] En éste orden de ideas, en relación con concesión de la libertad condicional, debe decirse que, como lo analizó el Tribunal, la decisión solo puede ser tomada por el juez que ejecuta la pena, como quiera que, la presente acción no tiene el carácter de principal sino de subsidiaria.
Así lo ha expresado desde antaño esta Corporación: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto, se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”[footnoteRef:10] (subrayas fuera de texto). [10: CSJ, AHP, 2 may.2003, rad.14752, 10 jun. 2003, rad. 17576, 26 jun. 2019, rad. 30066. ] En esa medida, frente a la única posibilidad que tiene el juez constitucional de verificar que las providencias no sean el resultado de un acto arbitrario de la autoridad competente, igualmente se muestra acertado lo estimado por el a-quo, en el sentido que las providencias que han negado la libertad definitiva y la condicional, no solo han sido objeto de estudio en los diferentes grados jurisdiccionales, por actos impetrado tanto por la defensa técnica como por la material, sino que cada una de las instancias ha desplegado la sustentación argumentativa lógica y coherente, acerca de las razones de orden objetivo, fáctico y subjetivo que impele observar en virtud del incumplimiento por parte de la accionante de las condiciones impuestas para purgar la pena desde su domicilio y los fines que busca las penas.
Además, debe tenerse presente que en este momento la accionante cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios frente a las decisiones calendadas 16 y 19 de septiembre de 2019. Por consiguiente, a través de esta acción no es posible sustituir los procedimientos, ni inmiscuirse en la función otorgada al juez natural encargado del seguimiento puntual de la ejecución de la pena y de las necesidades de la condenada, a quien se le han garantizado todas las formas de oposición a las decisiones tomadas por la judicatura.
Corolario, se establece que no existe fundamento alguno para inferir que la accionante está ilegalmente privada de la libertad, toda vez que, la negativa de las instancias que controlan la ejecución de la pena de acceder a las peticiones goza de la presunción de acierto y legalidad, lo que redunda en que la decisión del Magistrado del Tribunal sea confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de habeas corpus, presentado por Janeth González González, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO 2