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AHP4344-2015(46538)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Habeas Corpus: 46.538 JUAN PABLO SANABRIA ESPAÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP4344-2015 Radicación N° 46.538 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Jhonatan Ándres Granados Palacios, en favor de Juan Pablo Sanabria España, frente a la providencia del 26 de julio de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra la URI de Engativá.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: (…) Narra el accionante que, fue capturado el 23 de junio de 2015 en el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad, por existir una orden de captura vigente proferida por la Fiscalía 6ª Especializada de la ciudad de Ibagué, dictada dentro de la causa 237.303 por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.

Una vez privado de la libertad, añadió, fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá, lugar donde la Fiscalía de turno realizó la enteración de la medida de aseguramiento dictada por la autoridad de Ibagué, misma que envió la boleta de traslado a la cárcel La Modelo de esta ciudad; no obstante, afirmó, debido a la incapacidad del centro penitenciario para recibirlo, dicha orden nunca fue cumplida, por lo que aún se encuentra privado de su libertad en las instalaciones de la URI de Engativá. Señaló que, mediante auto del 24 de junio de 2015, el Fiscal 6° Especializado de Ibagué, profirió resolución de preclusión a favor de JUAN PABLO SANABRIA ESPAÑA, como probable coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, razón por la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

Como consecuencia de la decisión de preclusión, agregó, fue emitido despacho comisorio al director del Centro Carcelario La Modelo, o al Coordinador de Unidad Seccional de Fiscalía de la URI de Engativá, con el fin de notificar personalmente la decisión, y librar la respectiva boleta de libertad. Finalmente aseguró que, al apoderado judicial del accionante, radicó ante la Unidad de Reacción Inmediata el referido despacho comisorio; no obstante, a la fecha no se ha cumplido con la orden de libertad.

LA RESPUESTA Mediante escrito recibido vía fax, la Fiscalía 209 de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá, informó que Juan Pablo Sanabria España fue puesto en libertad desde el 25 de julio de 2015 por mandato contenido en el despacho comisorio número 996, enviado por la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de corroborar que la demora en la materialización de la boleta de libertad se debió por el trámite irregular dado a la misma por el Fiscal 6° Especializado de Ibagué, al remitirla a través del apoderado del encartado en vez de hacerlo por conducto de las autoridades judiciales en Bogotá, negó el amparo por cuanto Sanabria España se encontraba en libertad desde el 25 de julio 2015.

De otra parte, compulsó copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué para que se investigue la actuación del Fiscal. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Juan Pablo Sanabria España quien cuestiona la posición de la URI de Engativá de no haber tramitado la orden de libertad desde las horas de la madrugada del 25 de julio de 2015, cuando trató de radicar el despacho comisorio emitido por el Fiscal 6° Especializado de Ibagué, lo cual estima, conllevó a una prolongación ilícita de su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 2.1.

Juan Pablo Sanabria España fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura que se registraba en su contra por la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, la cual se encontraba vigente para el 23 de junio de 2015 fecha donde se realizó su detención en el Aeropuerto El Dorado, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad.

Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella por fuera del término establecido en la ley. Por ese motivo, el actor se muestra inconforme porque la URI de Engativá no brindó oportuno cumplimiento al despacho comisorio emitido por la Fiscalía referida en el cual se dispone la libertad de su prohijado por preclusión de la investigación adelantada en su contra.

Al respecto, se observa que en el mismo día en que el apoderado del encartado quiso radicar el despacho comisorio ante la URI de Engativá, esto es, el 25 de julio de 2015, Juan Pablo Sanabria España fue puesto en libertad a partir de las 8:45 de la noche. De manera que, una vez superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, tal circunstancia hace ineficaz la impugnación que ahora se resuelve, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de su libertad cuando se encuentra gozando de ella.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6