Hábeas Corpus n° 53867 Danny Fabián Hernández Rincón JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP4327-2018 Radicación N° 53867 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO En términos del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de septiembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de hábeas corpus demandado en favor de Danny Fabián Hernández Rincón.
ANTECEDENTES 1. Danny Fabián Hernández Rincón se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), desde el 15 de diciembre de 2017, por cuenta de la medida de aseguramiento que por la presunta autoría de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le impuso un Juez de Control de Garantías. 2.
Actualmente se desarrolla la etapa de juzgamiento, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), pendiente por culminar la audiencia preparatoria que se inició el 9 de agosto de 2018. 3. Con fundamento en que desde la fecha de presentación del escrito de acusación, han transcurrido más de 120 días, sin que se haya iniciado el juicio oral -numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004-, la defensa de Hernández Rincón solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos que, por reparto, correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander).
Para efectos de celebrarla, se señalaron los días 4 y 17 de septiembre del presente año, sin embargo, en ninguna de esas oportunidades se pudo llevar cabo, porque la Fiscalía no asistió; y, se reprogramó para el próximo 2 de octubre. 4. La ciudadana Laura Elena Victoria Fuentes, quien actúa en favor de Danny Fabián Hernández Rincón, acude a la presente acción de hábeas corpus, con fundamento en que la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no puede dejar de hacerse sólo por la inasistencia del ente acusador; y que, cuando ello ocurre, corresponde al juez constitucional, por esta vía preferente, examinar si se cumplen los requisitos legales para conceder el mencionado derecho. 5.
Sobre esa base, describe cada una de las actuaciones que se han adelantado en el proceso en cuestión, para concluir que han transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral; con lo cual, asegura, se configura la causal de libertad por vencimiento de términos, contenida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. 6.
El libelo fue asignado a un magistrado, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien inmediatamente avocó el conocimiento, corrió traslado y solicitó informes. 7. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Cúcuta informó que: i) en efecto, la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se ha podido realizar porque la Fiscalía no ha asistido; ii) desconocía que el Centro de Servicios fijó como nueva fecha el 2 de octubre; y, que iii) ante ello, dispuso anticipar su realización para el 24 de septiembre. 8.
El Despacho Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, hizo una síntesis de la actuación procesal y precisó que actualmente se encuentra pendiente culminar la audiencia preparatoria. 9. La Fiscalía Once Seccional de esa localidad hizo un recuento de lo acontecido dentro del expediente y señaló que, en efecto, no pudo comparecer a las fechas de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos programadas, porque se encontraba en otras diligencias.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que al analizar la situación desde la óptica de la acción de hábeas corpus era procedente, porque el Juzgado Noveno con Función de Control de Garantías de esa localidad, había omitido injustificadamente llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Luego de ello, entró a contabilizar los términos contenidos en la causal que se invoca y concluyó que no se encontraban vencidos, por lo que, negó el amparo.
IMPUGNACIÓN La accionante, quien actúa como agente oficiosa de Danny Fabián Hernández Rincón, manifiesta su inconformidad con el conteo de términos que realizó el A-quo y reitera los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó el hábeas corpus postulado en nombre de Danny Fabián Hernández Rincón. Por disposición de la misma norma, « Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva».
Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:1] y que se encuentra reglamentado en la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º prevé que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. [1: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. 3.
Cuando lo que se pretende es que se otorgue la libertad por vencimiento de términos, dentro de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, el mecanismo ordinario es promover la respectiva audiencia preliminar ante los Jueces con Función de Control de Garantías y emplear los recursos que procedan contra la decisión que se adopten en esa instancia. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que la acción de hábeas corpus procede cuando, pese a haberse solicitado la respectiva audiencia, el Juez de Control de Garantías no la realiza porque el representante de la Fiscalía no compareció, por constituir esta situación una vía de hecho (CJS, 19 oct. 2012, rad.40175).
En dicha decisión, donde se estudió un asunto similar al que concita la atención, se puntualizó: Empero, como sucede en este evento, es evidente que se han agotado infructuosamente las vías legales comunes, pues se elevó petición ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico), sin que se hubiese recibido respuesta alguna, al no realizar la audiencia preliminar bajo la excusa de que el representante del ente investigador no ha concurrido a ese acto.
En tales condiciones, no puede válidamente argumentarse, como lo hace el Magistrado del Tribunal para negar el amparo deprecado, que la defensa de la señora Sandra Milena Avendaño no ha agotado el mecanismo previsto en la normatividad penal para obtener su libertad por vencimiento de términos, porque el mismo ya fue cubierto con la petición respectiva, sin que la no realización de la audiencia pueda atribuírsele al interesado.
De tal manera, no hay excusa para que el Juez de Control de Garantías no haya realizado la audiencia preliminar. En consecuencia, la Corte advierte que esa conducta omisiva del Juez de Control de Garantías y del fiscal del caso, representan apenas una excusa para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que representaba otorgar o no la libertad a una persona y, en últimas, se erige en un factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de habeas corpus, derivado de la vía de hecho.
En estos casos, ha sostenido esta Corporación (CJS, 19 oct. 2012, rad.40175), el juez de hábeas corpus debe entrar a suplir esa omisión, ejercer las funciones de Control de Garantías y, por ende, determinar si hay lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos. 4. En el contexto anterior, se analizará el caso en concreto en los siguientes términos: La defensa de Danny Fabián Hernández Rincón solicitó la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, que correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por considerar que se cumplía la causal de libertad contenida en el numeral 5 del artículo 317[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004. [2: Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.] Con dicho fin, el citado Despacho Judicial, fijó los días 4 y 17 de septiembre del presente año; no obstante, en ninguna de esas dos oportunidades se realizó porque la Fiscalía no asistió. Como viene de decirse, la no concurrencia del ente persecutor, cuando ha sido debidamente informado de la diligencia, como ocurrió en este caso, no impedía su realización; y, por tanto, al constituir este actuar una vía de hecho, es procedente hacer el estudio de fondo de la causal de libertad invocada.
Sin embargo, en este asunto se presenta una situación particular: i) De una parte, el Tribunal, como Juez de hábeas, ya verificó el transcurrir de los términos y descartó su vencimiento, por lo cual negó el amparo. ii) De otro lado, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el pasado 24 de septiembre, el Juzgado Noveno con Función de Control de Garantías ya celebró la mencionada audiencia, donde negó la petición de libertad, decisión que fue apelada por la defensa y actualmente se encuentra ante el Despacho Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para su definición. Es decir, actualmente ya existe un pronunciamiento del juez ordinario y se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto contra esa decisión. Si bien, de esta circunstancia no puede predicarse propiamente, en sede de segunda instancia, un hecho superado, lo cierto es que, en la actualidad el control de términos es un tema que se debe dilucidar a través del recurso de apelación ya interpuesto.
Lo anterior, por cuanto, lo relativo a la inasistencia del Fiscal como pretexto para no realizar la audiencia de libertad ya fue estudiada de fondo por el Juez de hábeas de primero grado. De tal suerte, efectuar un nuevo estudio sobre el mismo tema, en sede de hábeas corpus, originaría la coexistencia de dos decisiones sobre la misma problemática con riesgo de afectar el principio de la seguridad jurídica. 5.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Danny Fabián Hernández Rincón. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2