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AHP4314-2015(46550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 46550 BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP4314-2015 Radicación n° 46550 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). Con observancia del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado se pronuncia sobre la impugnación interpuesta contra el auto julio 23 último, por medio del cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió desfavorablemente la acción de hábeas corpus promovida a nombre de BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA SOLICITUD En escrito de julio 22 del año en curso, un ciudadano, actuando en interés de BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ, elevó acción de hábeas corpus para solicitar, por esa vía, que se ordene su libertad inmediata (fs. 1 y siguientes). El accionante adujo que MARTÍNEZ PÉREZ fue capturado el 13 de abril de 2013 por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes en la « modalidad de microtráfico», hechos por los cuales fue condenado, en fecha que no precisa, a la pena de dos años y once meses de prisión. Indicó que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el sentenciado ha elevado varias solicitudes de « subrogados penales», en concreto, los días 13 de marzo y 29 de mayo de 2015, esta última, reiterada el 10 de junio.

Alegó que si bien el primer pedido fue resuelto desfavorablemente en providencia de 31 de marzo de 2015, los dos restantes no habían sido decididos a la fecha de presentación de esta acción constitucional. De acuerdo con lo anterior y luego de disertar extensamente, con fundamento en jurisprudencia de la Sala, sobre la naturaleza y alcance del hábeas corpus, concluyó que en el presente asunto el mismo es procedente, por cuanto el término con que contaba la autoridad judicial para decidir sobre la solicitud de « subrogados penales» impetrada por MARTÍNEZ PÉREZ se halla ampliamente vencido y, por lo tanto, se ha configurado una vía de hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL En la misma fecha en que fue presentada, un Magistrado de la Corporación ante la cual fue radicada avocó el conocimiento de la acción, ordenó la inspección del expediente contentivo de la actuación seguida contra BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ y requirió al despacho accionado para que se pronunciara sobre las pretensiones del libelista.

En tal virtud, mediante escrito de julio 22 de 2015, la titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió que se declare la improcedencia del amparo reclamado (f. 22 y siguientes). Explicó que en auto de enero 7 último, resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional elevada por el penado « tras no salir avante frente a la valoración de la conducta punible».

De igual modo, que el 10 de junio fue radicada una nueva solicitud con idéntico propósito, esta vez, con fundamento en el derecho a la igualdad, por cuanto el « H. Tribunal Superior de Bogotá…revocó negativa de libertad condicional al sentenciado Ramón Antonio González Paredes de este juzgado y en su lugar le otorgó dicho subrogado». Precisó que en la misma fecha de la contestación de la presente acción constitucional profirió el auto mediante el cual « decidió negar por el momento la libertad condicional», como quiera que no se cuenta con la documentación legalmente exigida para emitir decisión en sentido diverso.

Agregó que, de todas maneras, MARTÍNEZ PÉREZ sólo ha pagado, entre tiempo físico y redenciones reconocidas, un total de veinte meses y diez días de la sanción a la que fue condenado, de tal suerte que no la ha cumplido en su totalidad. Además, que en la providencia de 7 de enero de 2015, que dispuso negar la libertad condicional, requirió al condenado para que aportara un recibo de servicios públicos domiciliarios « con miras a estimar el otorgamiento de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G», pero aquél no atendió dicha solicitud.

PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído de julio 23 de 2015, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción constitucional presentada (fs. 34 y siguientes). El funcionario consideró que « no se ha quebrantado el derecho a la libertad» de MARTÍNEZ PÉREZ, pues, en primer lugar, su detención se debe a la condena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, de 35 meses, la cual no se ha cumplido en su totalidad.

En ese orden, coligió que « no existen reparos a su privación de la libertad». De otro lado, estimó que las solicitudes de libertad condicional que ha presentado el condenado – tres en total – han sido decididas por el despacho accionado, específicamente, los días 7 de enero, 31 de marzo y 22 de julio de 2015, mediante providencias en las cuales ha entendido que « no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004».

En ese orden, concluyó que « no se advierte que la privación de la libertad de MARTÍNEZ PÉREZ carezca de respaldo legal o se prolongue de manera arbitraria», como tampoco que « se advierta una vía de hecho que amerite un pronunciamiento del Juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN La decisión de primer grado fue impugnada por quien, en nombre de BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ, interpuso la acción de hábeas corpus (fs. 50 y siguientes).

Adveró que el despacho accionado, de manera apresurada, profirió auto a través del cual resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, lo cual sin embargo no « diluye por completo» la prosperidad del amparo constitucional. Lo anterior, pues con esa determinación el Juzgado accionado ha incurrido en una nueva vía de hecho, en tanto desconoció lo dispuesto en los artículos 472, 38G y 63 de la Ley 599 de 2000, entre otras disposiciones relevantes.

Luego de discurrir sobre el hacinamiento carcelario y la forma, en su sentir equivocada, en que los funcionarios judiciales han aplicado las previsiones de la Ley 1709 de 2014, concluyó que « la H. Corte debe moverse positivamente, en la conclusión que le toca, la unificación de la jurisprudencia y el proferimiento de sentencias que permitan los beneficios y la riguridad probatoria entre otros», de tal suerte que « lo que acá se pide, es que la H. Corte, sea fiel a su papel en la solución de la crisis» y, por lo tanto, « modifique el rumbo de las casaciones referidas al “microtráfico”».

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus promovida en interés de BELISARIO MARTÍNEZ PÉREZ. 2.

El Despacho ha sostenido repetidamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 1° ibídem, que el hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, está revestido de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar la libertad personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, ora cuando la restricción del derecho, aunque legal y legítima en sus orígenes, se prolonga ilícitamente.

Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-260/99.] 3.

Sin dificultad se advierte en el caso examinado que ninguno de los supuestos que determinan la viabilidad del amparo reclamado, conforme lo expuesto en precedencia, se halla configurado. La restricción del derecho fundamental que afronta actualmente MARTÍNEZ PÉREZ no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 15 de noviembre de 2013, en la que lo condenó a las penas de 35 meses de prisión y 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se observa en el acta de la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo.

No puede sostenerse que la privación de la libertad se haya extendido al punto de hacerla devenir ilegal, pues como acertadamente lo coligió la titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el sentenciado no ha pagado la totalidad de la sanción que le fue impuesta, la cual descuenta, como consta en las diligencias, desde abril 13 de 2013.

De los antecedentes conocidos no es posible colegir que la actuación del despacho que vigilia la condena haya sido ilegal o constitutiva de una vía de hecho, al punto que, como consta también en el acta de inspección, ha resuelto de manera oportuna las solicitudes de libertad condicional que MARTÍNEZ PÉREZ ha impetrado, en concreto, mediante autos de enero 7 y 31 de marzo de 2015.

Y aunque el Despacho no soslaya que dicho Juzgado efectivamente decidió con posterioridad al vencimiento del término legal previsto en el artículo 481 de la Ley 906 de 2004 la última solicitud de libertad presentada por el penado, ello no constituye circunstancia que convierta en ilegal la detención, por ende, que habilite la intervención del Juez constitucional.

De una parte, porque el desconocimiento del aludido plazo quedó superado al proferirse el auto de julio 22 de 2015, que, aunque extemporáneo, resolvió sobre lo pedido; y si lo allí decidido es correcto o no, es algo que no corresponde examinar a este Despacho, menos por cuanto la inconformidad respecto del sentido de esa determinación debe exteriorizarse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios señalados en la legislación procesal penal.

De otra, por cuanto una decisión sobre la viabilidad de favorecer a MARTÍNEZ PÉREZ con el subrogado reclamado sólo puede ser proferida por la autoridad judicial competente para ello, ninguna otra que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto le compete examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para ese efecto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Si la libertad condicional fue denegada por razón de la valoración subjetiva que efectuó la Juez competente respecto de la conducta objeto de condena, es claro que se trata de una controversia que entraña «un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación a la libertad»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 30 may. 2013, rad. 41.446. ] Lo contrario, esto es, decidir sobre la libertad condicional del sentenciado en esta sede, comportaría a no dudarlo una invasión de las facultades propias de otras autoridades, la pretermisión de los trámites legalmente previstos para la concesión de los subrogados y beneficios diseñados por el legislador.

Puesto de otra forma y, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, «el habeas corpus no se constituye, entonces, en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal», menos en cuanto la decisión que el accionante ahora controvierte estuvo fundamentada en la valoración que, desde su órbita subjetiva y en ejercicio de la autonomía judicial, realizó la funcionaria respecto del cumplimiento de las exigencias previstas en la normatividad para acceder a la libertad condicional.

Y es que se advierte, en últimas, que lo pretendido por el impugnante es pretermitir el trámite ordinario previsto en la Ley, pues lejos de acreditar la ocurrencia de una circunstancia que determine la procedibilidad del amparo que reclama, dedica buena parte de la sustentación del recurso a disertar sobre la viabilidad de favorecer a MARTÍNEZ PÉREZ con los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual nada tiene que ver con la situación de hecho que dio lugar a la presentación de la acción de hábeas corpus y, además, escapa por completo al ámbito constitucional de lo que aquí se debate, en tanto se trata de pretensiones que deben ser elevadas ante el Juez natural competente para decidirlas.

Resta agregar que la situación de hacinamiento existente en los centros de reclusión del país a la que extensamente alude el accionante en el escrito impugnatorio no constituye circunstancia de hecho o de derecho relevante para los fines que aquí se examinan, en tanto la decisión favorable sobre el hábeas corpus está supeditada exclusivamente a la verificación de que la privación de la libertad del interesado es ilegal o se ha prolongado ilícitamente, lo cual, se reitera, no se avizora en este caso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 12