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AHP431-2016(47480)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

47480(02-02-16). ‘Wywrd Wt.„.. ZA, (9,;~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP431-2016 Radicación N° 47.480 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Fernando Alonso Tabares Molina contra la providencia del pasado 26 de enero, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que interpusiera contra el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Habeas Corpus 47.480 FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA ( ANTECEDENTES 1. El apoderado del señor Tabares Molina impetra la acción pública por cuanto, dice, fue condenado a cumplir la pena de 98 meses de prisión, de los cuales, sumados la reclusión y los descuentos por trabajo y estudio, para el 30 de octubre de 2015 había redimido 93 meses 5 días.

Si a ese intervalo se adicionan los tiempos de redención que deben certificarse por el segundo semestre del ario 2015, se tiene que para el 25 de enero, cuando se presenta la demanda, habría superado en 2 días la sanción impuesta, por lo cual se impone se ordene su libertad. 2. De la información obtenida por el Tribunal se desprende que el actor se encuentra privado de su libertad desde el 9 de abril de 2010 y para el 19 de enero de 2016 le fueron reconocidos 26 meses 19 días de redención por trabajo y estudio, fecha en la cual el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su libertad, por cuanto para entonces había descontado 97 meses, de los 98 fijados, sin que se hubiesen allegado los documentos relacionados con las rebajas de octubre a diciembre de 2015.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a que se encuentra cumpliendo una 2 Hábeas Corpus 47.480 FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA. sentencia de condena ejecutoriada, razón por la cual esta se observa legítima, además de que la excarcelación debe intentarse al interior del proceso e interponerse los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN El señor defensor no manifestó las razones de su inconformidad, lo cual no constituye obstáculo para decidir, en cuanto debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en « uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, por las razones que siguen: 1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella 3 Hábeas Corpus 47.480N\ FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.

De lo dicho en la demanda de amparo y los documentos anexos deriva que en contra del demandante se profirió sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que le negó los sustitutos penales, lo cual significa que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera.

En consecuencia, por esa causa, la protección constitucional es improcedente. 3. De la información obtenida surge que el apoderado radicó petición ante el juez de ejecución para reclamar la libertad por pena cumplida, decisión que le fue adversa y se encuentra en proceso de notificación. En esas condiciones, ha de estarse a los resultados de ese mecanismo común y expedito para corregir las supuestas irregularidades denunciadas, en tanto, se repite, el procedimiento normal no puede ser suplido por el juez del hábeas corpus. 4 Hábeas Corpus 47.480 FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA Así, el ordenamiento jurídico normal facilita instrumentos idóneos para enmendar los pretendidos yerros cometidos, como que el peticionario se encuentra habilitado para ejercer los recursos ordinarios. 4.

Cabe precisar que la información lograda por el Tribunal y las propias palabras del señor abogado parecen restar razón a sus pretensiones, en tanto el cumplimiento de la pena fijada lo hace consistir exclusivamente de conjeturas respecto del tiempo de redención que debe serle abonado por los meses de octubre a diciembre de 2015, pero lo cierto es que no ha sido allegada la documentación que acredite este hecho, según el propio actor reconoce.

De tal forma que, con fundamento exclusivo en lo probado, el juez demandado hubo de negar la libertad, en tanto de los 98 meses fijados en la sentencia, solo se han cumplido 97. En consecuencia, parece que el señor apoderado ha equivocado la acción, como que lo que correspondía, y corresponde, es lograr los certificados que echa de menos, allegarlos al expediente respectivo y solicitar al Juez dé Ejecución de Penas la excarcelación por el cumplimiento de la pena impuesta, lo cual, todo indica, el funcionario está presto a hacerlo oficiosamente, pues ha sido diligente en reclamar los documentos faltantes.

Así, se corrobora que no se han agotado los mecanismos de defensa comunes que prevé el ordenamiento jurídico, lo que torna improcedente el amparo. 5 ti Habeas Corpus 47.480 FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA 1 VE3 1111s En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006