República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación habeas corpus N° 46.516 Jonathan Raúl Molina Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP4288-2015 Radicación N° 46.516 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Jonathan Raúl Molina Ospino frente a la providencia del 14 de julio de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Del inicio de la presente actuación fueron enterados los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Tierralta y Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Sostiene el actor que mediante petición presentada el 23 de junio de 2015, solicitó al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería los certificados de cómputos por concepto de trabajos realizados en la cárcel de Valledupar durante los meses de enero a mayo del 2014 y los trabajos realizados en la cárcel de Tierralta, desde el 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, con el fin de modificar el tiempo cumplido de la pena para acceder a la libertad por pena cumplida ante la autoridad competente.
En la fecha anteriormente indicada, el funcionario encargado de la atención al ciudadano a través de escrito le informó que su petición fue remitida por competencia a la Oficina Jurídica de la cárcel de Tierralta. El 26 de junio del 2015, una funcionaría de la Oficina Jurídica de ese establecimiento, de manera verbal le comunicó que los certificados de cómputos exigidos fueron reconocidos por el Juez de Penas, información que no había resuelto de fondo la inquietud del peticionario.
Que el 30 de junio de 2015, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, libertad por haber cumplido la pena, solicitud de la que debía recibir información en la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Tierralta, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. El 7 de julio de 2015, mediante derecho de petición solicitó a la cárcel de Valledupar fotocopia de los certificados de cómputos N° 15607450 con reporte de 432 horas dedicadas a estudio realizados entre el 1o de enero de 2014 hasta el 12 de marzo del mismo año, reconocidos en orden de trabajo N° 3225921, tiempo de descuento que a su parecer no ha sido reconocido para acceder a la redención de pena, pues el certificado de cómputos contiene información de reporte de 438 horas de estudio desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, reconocida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en providencia del 13 de marzo de 2014.
Así como tampoco fue tenida en cuenta la orden N° 15854277 con reporte de 364 horas de trabajo en la sección de anunciador, desde el 13 de marzo hasta el 12 de mayo de 2014, así como las labores realizadas en la orden de trabajo N° 3314029, desde el 13 de marzo de 2014 hasta el 12 de mayo del mismo año. Manifiesta que vía telefónica el EPMCS - Valledupar le informó que los documentos antes mencionados fueron remitidos al centro penitenciario de Tierralta desde el mes de noviembre del 2014, razón por la cual dichos documentos deben estar en su hoja de vida ambulatoria, lo cual ha constituido una omisión de la funcionaría de la Oficina Jurídica del centro carcelario. 2.
Las respuestas 2.1. Cárcel de Tierralta La Responsable (E) del Área Jurídica informó que el accionante se encuentra cumpliendo la pena de 3 años y 5 meses impuesta en su contra por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. Resaltó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le hace falta pronunciarse sobre la procedencia de la redención de la pena del mes de febrero al de junio de 2015. 2.2.
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería El Juez manifestó que el 14 de julio de 2015 recibió petición de libertad por pena cumplida por parte del accionante, la que luego de hacerse el estudio de reconocimiento de tiempo físico y redimido, fue resuelta en forma negativa. 2.3. Penitenciaría de Valledupar El Director adujo que el 11 de junio de 2015 le envió a su homólogo de Tierralta los certificados de cómputo No. 1585477 y 15607450 que comprende los periodos de enero a mayo de 2014 y septiembre a diciembre de 2013.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley contra la decisión emitida por el Juzgado accionado, mediante la cual le negó la libertad por pena cumplida. Manifestó que es ilegítimo acudir al presente trámite con el argumento de que le están prolongando en forma ilícita su privación de la libertad, sin que antes se hayan agotado los recursos ordinarios previstos para ello.
LA IMPUGNACIÓN Jonathan Raúl Molina Ospino reiteró los planteamientos de la demanda y resaltó la inconsistencias que en su criterio han cometido los accionados al momento de redimir la pena, en especial, por no tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 y del 1º al 30 de junio de 2015. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 2.1.
Jonathan Raúl Molina Ospino se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad. Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley.
Por ese motivo, quien acciona demandó realizar un nuevo conteo del tiempo de pena redimido por los estudios y trabajos realizados desde que fue aprehendido con miras a acceder a la libertad por pena cumplida. 2.2. De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden, los que a pesar de estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación de esa garantía. 2.3.
El habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos. En el presente asunto, se observa que el sentenciado acudió a esta acción constitucional con el fin de que le reconozca la redención de pena, sin que, el juez que vigila su condena se haya pronunciado al respecto, pues no demostró haber solicitado el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 y del 1º al 30 de junio de 2015..
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que, al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le corresponde analizar la tesis expuesta por el peticionario y no a través de esta vía. 2.4.
De otro lado, se observa que mediante auto del 14 de julio de 2015 la referida autoridad judicial, negó la libertad por pena solicitada por el accionante, quien contra dicha determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que están surtiendo el respectivo trámite. La propuesta del accionante no está llamada a prosperar, ya que como lo discutido es negativa de conceder el mecanismo sustitutivo, será el juez que vigila la ejecución de la pena o su superior, los que deberán analizar el motivo de su desacuerdo, pues se encuentra pendiente por resolver el recurso horizontal y, eventualmente, el vertical, propuestos por aquél. En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 39 a 41 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 72 a 75 – ibídem. PAGE 9