Proceso No 31626 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 HÁBEAS CORPUS 48404 STIVEN ALZATE ARBOLEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP 4281-2016 Radicación n° 48404 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 24 de junio de 2016, mediante el cual un Magistrado del Tribunal de Medellín, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el defensor de STIVEN ALZATE ARBOLEDA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre 2009, condenó a ALZATE ARBOLEDA a la pena de 24 meses de prisión por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esa oportunidad se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso, previo otorgamiento de caución prendaria.
El condenado continuó en libertad pese a no haber cumplido con esa exigencia, aunque se le requirió para tal fin. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de efectuar nuevos requerimientos al condenado, mediante auto de 23 de septiembre de 2011, inició el trámite correspondiente para determinar si era procedente la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no suscribir el beneficiado la diligencia compromisoria.
Esa determinación fue comunicada al sentenciado, quien, a través de manuscrito de 18 de enero de 2012, manifestó sus descargos. 3. Debido a que el juez ejecutor tuvo conocimiento de que ALZATE ARBOLEDA incurrió en una nueva ilicitud, mediante providencia de 22 de febrero de 2012, revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por incumplimiento de la obligación de presentar buena conducta durante el periodo de prueba.
Decisión que fue notificada personalmente al interesado. Las nuevas sanciones penales en contra del accionante tomadas en cuenta por el juzgador fueron las siguientes: i) Condena a 26 meses de prisión, impuesta el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ii) Condena a 48 meses de prisión, impuesta el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín, por el punible de Hurto calificado y agravado.
Esas sanciones fueron acumuladas, quedando en un total de 61 meses de prisión. 4. El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista que, una vez cesaran los motivos de la detención de ALZATE ARBOLEDA, fuera dejado a disposición de ese Despacho. 5.
Finalmente, el condenado fue puesto bajo vigilancia de esa autoridad judicial, el 2 de junio de 2016, quien solicitó al establecimiento carcelario mantenerle privado de la libertad, para que cumpla la pena de 24 meses de prisión que le impuso el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, a través de auto de 24 de junio de 2016, negó el hábeas corpus porque la detención de STIVEN ALZATE ARBOLEDA responde a una orden expedida por autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos legales y debidamente ejecutoriada.
LA APELACIÓN El apoderado judicial del actor esgrimió los siguientes alegatos: i) Su defendido estuvo privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 19 de agosto de 2014, fecha en la cual suscribió compromiso por haberse otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. Ese juez ejecutor le concedió, el 11 de mayo de 2015, el permiso para trabajar, debiendo para ello portar mecanismo de vigilancia electrónica. ii) El 2 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó su libertad definitiva por pena cumplida y la devolución de la caución prestada.
Por esa razón, afirma, el condenado se dirigió el 10 de junio de 2016 al establecimiento penitenciario para que se le retirara el brazalete electrónico, siendo capturado por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. iii) Se declaró improcedente el recurso “… ciñéndose única y exclusivamente a los elementos de convicción aducidos por la parte demandada, más en ningún momento se pronuncia respecto de la pretensión y los elementos aportados por la defensa.” iv) El juez de instancia reconoce que “… en el auto por medio del cual se revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) para nada hizo alusión a la suscripción de la diligencia compromisoria…”, sin que se evaluara la posibilidad de que su defendido continuara disfrutando del beneficio o subrogado. v) La Ley es clara cuando establece que al procesado luego de otorgársele un subrogado penal, de no comparecer ante la judicatura dentro de los 90 días después de la ejecutoria de la sentencia, se procederá a ejecutar la misma inmediatamente, “… cosa que para el caso concreto no ocurrió, ya que mi prohijado pese a que no había firmado el acta de compromiso, se le otorgó el beneficio”. vi) Preguntó, “Cómo revoca un juez un subrogado penal de forma extemporánea, no por faltar a los compromisos, sino por haberse superado el término legal de que trata el inciso segundo del artículo 66 del CP?”.
Agregó que si a su defendido “… se le hubiese ejecutado la sentencia mediante la cual el Juzgado 20 Penal del Circuito lo condenó dentro de un término legal, él ya habría pagado su sanción, puesto que la revocatoria procedía culminados los 90 días después de la ejecutoria más no 23 meses más tarde”. vi) Finalmente, manifestó que “… en este evento concreto se privó de la libertad a una persona a la cual de manera irregular se le contaron términos en su contra; error de la judicatura no atribuible a él, mismo que intento (sic) subsanar el juez vigilante años después basándose en un incumplimiento supuesto de un compromiso que hiciere mi cliente.
¿Cuál compromiso? Si ya se evidenció, y así lo dejo (sic) en constancia el A-quo con base en información del Juez 2º de EPMS de Medellín, al decir que él no se comprometió a nada pues luego de varios intentos en su citación no compareció para ello.” CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de la libertad personal del ciudadano STIVEN ALZATE ARBOLEDA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. Resulta oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación: 1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras). 3.
Es claro que no se evidencia ninguno de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción del hábeas corpus, en el asunto de la referencia. En efecto, revisado el plenario, se advierte que ALZATE ARBOLEDA se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena de 24 meses de prisión por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que le impuso el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre 2009.
De la referida sentencia condenatoria y de la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta última adoptada a causa del incumplimiento de la obligación de presentar buena conducta durante el periodo de prueba, el accionante fue debida y oportunamente notificado, disponiendo de los recursos ordinarios reglados en la Constitución y las leyes para la defensa de sus derechos.
En concordancia, contrario a lo relatado por la defensa del accionante, no se aprecia que la privación de la libertad hayan sido ilegales, motivo por el cual será confirmada la decisión impugnada. 4. No obstante, se estima necesario abordar, en forma breve, los alegatos expuestos por el apoderado judicial: i) De los elementos existentes en el plenario se observa que el auto de 22 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no está sustentado en la mera ausencia de la caución prendaria y de la firma de la diligencia de compromiso, sino en el hecho probado de que ALZATE ARBOLEDA incurrió en nuevas conductas ilícitas, ejecutadas con posterioridad al fallo en virtud del cual fue beneficiario del subrogado penal.
En ese orden, el profesional del derecho falta a la verdad en cuanto sugiere que la revocatoria fue “… extemporánea, no por faltar a los compromisos, sino por haberse superado el término legal de que trata el inciso segundo del artículo 66 del CP.”. ii) Conviene recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse con su invocación, aspectos como los que pretende el accionante, que tienen que ver con la procedencia o no de las medidas sustitutivas de la libertad, las cuales escapan a la esencia de esta acción excepcional, por ser un asunto de exclusiva competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. iii) Respecto del momento procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a causa del incumplimiento del acta de compromiso, resulta conveniente reproducir el criterio normativo que sobre ese asunto ha decantado esta Corporación, el cual, mutatis mutandis, resulta oportuno para responder a la inconformidad del accionante: Otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.
La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución judicial. Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado.
Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al respecto. Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad al período de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto.
Sin embargo, el Legislador no fijó un término límite para que el juzgador evalúe el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al ocuparse de esa indeterminación normativa, no ha sido uniforme. En decisión de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.
Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.
Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupación: la situación jurídica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente.
Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general. iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. – Resaltado fuera de texto- iv) Para finalizar, en cuanto a la manifestación del apoderado judicial de que su prohijado “ no se comprometió a nada ”, conviene reproducir lo dicho por esta Corporación, en concordancia con los artículos 63, 65 y 66 del Código Penal, sobre los compromisos que adquieren los condenados cuando son beneficiarios de los subrogados penales: En virtud de esas normas, el beneficiado está obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigila la ejecución de la pena.
Sin embargo, la obligación de no incurrir en una nueva conducta penal, después de la sentencia condenatoria, como condición para obtener y mantener el subrogado penal, no tiene su origen en el acta de compromiso como lo asegura el accionante. Existe un imperativo legal y moral que debe obedecer el condenado consistente en no incurrir en una nueva conducta criminal, desde la sentencia condenatoria que concede el beneficio hasta la finalización del periodo de prueba, so pena de que el juez ejecutor tome la determinación de negarlo o revocarlo.
Este es el entendimiento que se desprende del Artículo 477 [del C. de P. P.] en lo que concierne a la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: “ De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. (Resalta la Corte) Se equivoca el accionante al creer que él estaba obligado a no cometer otro delito a partir de la suscripción del acta de compromiso, cuando el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la norma transcrita, puede revocar la medida siempre que advierta motivos suficientes para hacerlo.
Se insiste, el juez ejecutor no está imposibilitado para verificar los hechos y revocar el subrogado. Si constata que, con posterioridad a la sentencia condenatoria y antes de la suscripción del acta de compromiso, el condenado incurrió en una nueva conducta punible debe verificar los hechos, garantizando el debido proceso, y tomar, en consecuencia, la decisión que corresponda.
No es de recibo para esta Corporación la tesis según la cual, sólo a partir de la suscripción del acta de compromiso es posible revocar el subrogado, puesto que con la ocurrencia de un nuevo delito se desvirtúa la razón fundamental que tuvo de presente el juez de conocimiento para otorgar el beneficio, esto es, que no se requería de la ejecución de la pena, como lo señala el No. 2 del Artículo 63 del Código Penal.
En conclusión, aunque se haga un análisis de fondo sobre los motivos de inconformidad del apoderado judicial del accionante, respecto de la legalidad de la revocatoria del subrogado penal o la exigibilidad de los compromisos, no se observa en el presente caso una vulneración evidente del derecho fundamental a la libertad personal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � Fls. 4-9, Cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, rad.
No. 0500160002062009-59909 � Fls. 16, 17, 18, 19 y 22. Ibídem. � Fl. 30 � Fl. 32 � Fls. 37-40 � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de hábeas corpus con radicación 30772. � Fallo de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 66429 � Fallo de tutela CSJ STP, 21 de mayo de 2013, Rad. 66886 15