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AHP4273-2019(56306)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Habeas corpus No. 56306 Nayibe Vargas Godoy LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP4273-2019 Radicación N° 56306 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 18 de septiembre del año en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado por Nayibe Vargas Godoy.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2010, constitutivos del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Quindío condenó, mediante sentencia del 5 de octubre siguiente, a Nayibe Vargas Godoy a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 88,88 salarios mínimos mensuales legales, concediéndole a la vez el subrogado de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, en virtud de lo cual ésta suscribió el acta correspondiente en la misma fecha. 2.

Ejecutoriado dicho fallo, el asunto pasó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien, a través de providencia del 20 de octubre de 2014 le concedió a la sentenciada la libertad condicional por un período de prueba de 24 meses; sin embargo, al pretenderse la notificación de esta decisión, Nayibe Vargas no fue encontrada en su lugar de reclusión, por lo cual, dándose aplicación al artículo 486 de la Ley 600 de 2000, le fue revocada no solo la prisión domiciliaria en auto del 22 de abril de 2015, sino también la libertad condicional según proveído del 7 de marzo de 2016, ordenándose hacer efectiva la pena restante de 7 meses y 21 de prisión en establecimiento carcelario.

En consecuencia se dispuso su captura, de modo que, lograda ésta, se legalizó a partir del 31 de julio de 2019. Como la sentenciada se encuentra en el Complejo Carcelario La Picaleña de Ibagué, el proceso se remitió al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, quien además de avocar su conocimiento el 6 de septiembre del año en curso, se abstuvo de concederle a la penada la libertad por pena cumplida. 3.

En las anteriores condiciones Nayibe Vargas Godoy ejerció, ante el Tribunal Superior de Ibagué, la acción pública de habeas corpus por considerar que se le está vulnerando su libertad en la medida en que, además de que el delito por el cual se encuentra privada de ella es excarcelable, ostenta la calidad de madre cabeza de familia de 5 menores de edad. 4.

Conoció de la correspondiente demanda una Magistrada del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 18 de septiembre del presente año para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que las solicitudes de libertad deben ventilarse al interior del proceso en curso. 5. En el acto de notificación de la anterior providencia la accionante la impugnó, pero ni entonces ni después, expuso las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). 4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad o de algún subrogado penal, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. En este asunto es incuestionable que la privada de libertad cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación o el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ante el juez que controla la ejecución de su sanción por ser éste el competente, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que se le deniegue la solicitud. 5.

Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal o causales de libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda, es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado por Nayibe Vargas Godoy. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7