Micelio
AHP4270-2018(53830)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Hábeas corpus 53830 Impugnación Julio Alberto Fernández Cárdenas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP4270-2018 Radicación n°. 53830 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 14 de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo de habeas corpus impetrado por Jorge Iván Londoño Cardona, como agente oficioso de Julio Alberto Fernández Cárdenas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Afirma el solicitante que contra el señor Julio Alberto Fernández Cardona (sic), fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, y que, en el establecimiento carcelario, se enteró que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Judicial de ese Distrito, sin habérsele notificado tal proveído.

Señaló que, dentro de dicha actuación, «cuando se calificó el proceso ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción (sic)». También adujo que interpuso una demanda de tutela contra la precitada Corporación, por falta de notificar la sentencia la precitada Corporación, por falta de notificar la sentencia de segundo grado; y mediante STP5686-2018, radicado N° 98148, de 26 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, negó sus pretensiones; decisión que en segunda instancia la declaró nula un Magistrado de la Sala de Casación Civil.

Que mediante sentencia de tutela STP8074-2018, radicado N° 98148 del 21 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, negó nuevamente sus pretensiones; decisión que apeló y que fue declarado extemporáneo, pese a respetar los términos de ley. (…)[footnoteRef:1] [1: Fls. 55 y 56 cuaderno principal.] 2.- Jorge Iván Londoño Cardona acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «está plenamente demostrado que cuando se calificó el proceso ya había transcurrido el fenómeno jurídico de la prescripción», motivo por el cual deprecó que se ordene al juez ordinario declarar la nulidad de la actuación y se disponga la libertad inmediata de Julio Alberto Fernández Cárdenas. 3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien negó el amparo deprecado en providencia del 14 de septiembre de 2018. 6.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto «no detectamos vía de hecho por defecto procedimental».

Arribó a tal conclusión porque para el mes de abril de 2018, época en que se dictó sentencia de tutela con ocasión de la acción promovida por el interesado, éste tuvo conocimiento de que se estaba contabilizando el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; el cual tuvo que ser notificado «por medio de un despacho comisorio…», debido a que Julio Alberto Fernández Cárdenas fue vinculado como persona ausente y su aprehensión se produjo en la ciudad de Popayán. También indicó que la restricción a la locomoción del mencionado no se produjo con violación de garantías fundamentales ni se ha prolongado de manera ilegal, pues resulta desacertada la afirmación en cuanto a que operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal durante la fase de instrucción. Hizo énfasis en que Julio Alberto Fernández Cárdenas fue llamado a juicio por «la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 208 y 211, numerales 2 y 4 del Código Penal, cuyo marco punitivo oscila, para la fecha de los hechos en febrero de 2006, entre 64 y 144 meses de prisión y teniendo en cuenta que el 29 de abril de 2015 fue proferida la resolución de acusación… la acción penal no estaba prescrita porque ella se estructura con un ‘tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley… para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.» Finalmente, en el auto confutado se resaltó que la vigencia de la acción penal para el momento en que se dictó resolución de acusación fue un tópico debatido al interior del diligenciamiento y, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión de primera instancia al reducir la cantidad de pena impuesta al sentenciado, «resolvió también no declarar la prescripción… conformando las dos una unidad, y en esas, por inferencia, implantamos que no concluyó agravantes inexistentes.» [footnoteRef:2] [2: Fls.108-122 Cuaderno principal.] LA IMPUGNACIÓN El accionante disiente de la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, el a quo no tuvo en cuenta que «fue condenado mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena sin agravante alguno y que la pena sin agravante se establecía en una pena que va de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión», por lo que para el momento en que la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario, la acción penal había prescrito.

Así mismo, sostuvo a la fecha no se le ha notificado de manera personal el contenido del fallo de segunda instancia, pues «la firma de notificación no corresponde a la suya». Con fundamento en estas argumentaciones, el impugnante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se otorgue la libertad inmediata de Julio Alberto Fernández Cárdenas.[footnoteRef:3] [3: Fls.88 y 89. ] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de septiembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Jorge Iván Londoño Cardona, como agente oficioso de Julio Alberto Fernández Cárdenas. [4: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:5]: [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:6] [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] También ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:7] [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Julio Alberto Fernández Cárdenas; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 2.- Lo anterior, por cuanto no admite discusión que el libelista se encuentra privado de la libertad en virtud de una providencia judicial válidamente proferida en desarrollo de la actuación penal seguida en su contra por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

En lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debe decirse que de acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente, se pudo constatar que durante el inicio del segundo trimestre del presente año se falló acción de amparo formulada por Julio Alberto Fernández Cárdenas con fundamento en el mismo acontecer fáctico.

En la correspondiente providencia se dejó constancia que dicha Corporación, al pronunciarse sobre los hechos esbozados en la demanda, concretamente, sobre la notificación de la referida sentencia de segunda instancia, comunicó que «por informe de su secretaría, se supo que la misma se había surtido, y que el expediente se encontraba descorriendo el término de 15 días para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación». [footnoteRef:8] [8: Fl.9 ibídem.] Ello permite advertir que no se avizora irregularidad alguna indicativa del nugatorio ejercicio de los derechos fundamentales del accionante, quien pretende controvertir a través de este mecanismo que la «firma de notificación no corresponde a la suya», cuando tal situación debe ser discutida al interior del proceso e incluso a través de otros medios de defensa judicial distintos al hábeas corpus, pues dada su insoslayable vinculación a la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad, no tiene asidero su invocación para proponer la discusión sobre tales aspectos. 3.- Por otra parte, el impugnante sostiene que la acción penal derivada de la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexual, a partir de la cual se ha adelantado el proceso 13001-31-04-003-2015-00093, donde fue emitida la sanción por la que se encuentra privado de la libertad, prescribió antes de proferirse la correspondiente resolución de acusación. Al respecto, destáquese que en la decisión impugnada, el a quo indicó que el tema relacionado con la extinción de la acción penal, por prescripción, fue abordado y resuelto en las dos instancias de manera desfavorable a los intereses del accionante, sin que en tal asunto pueda involucrarse el juez de habeas corpus dada la subsidiariedad de la acción, característica que implica que dicho trámite constitucional no supone la posibilidad de una tercera instancia de las discusiones que allí se susciten.

En todo caso, dígase que la libertad pretendida por Julio Alberto Fernández Cárdenas depende de tal declaratoria, lo cual debe discutirse mediante la acción de revisión, en el evento de que la condena haya cobrado firmeza, pues de acuerdo con el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es factible remover los efectos de la cosa juzgada cuando «se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […]».

Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, en cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión, antes de acudir a la acción constitucional. Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada por el accionante, resulta inviable, en tanto ello demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos facticos y jurídicos bajo los cuales se ejerció la acción penal, con el fin de establecer si para la fecha en que se formuló la resolución de acusación contra el ahora libelista, por el delito acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, había cesado el ejercicio del ius puniendi.

Además, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el anotado. En ese orden, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que Julio Alberto Fernández Cárdenas se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente o que obedezca a una providencia ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la determinación recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Jorge Iván Londoño Cardona, a favor de Julio Alberto Fernández Cárdenas, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12

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