HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP4257-2024 Radicación n.° 66890 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por María Viviana Infante Pineda, quien actúa en favor de HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE, contra la decisión emitida el pasado 21 de julio, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquella.
CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 2 ANTECEDENTES RELEVANTES Las situaciones de hecho y de derecho que fundamentan la formulación de la acción, fueron presentadas por la primera instancia de la siguiente manera: En el escrito de la demanda, la libelista manifestó que HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE está vinculado al proceso penal con radicado 11001609906920200387200 por el delito de violencia intrafamiliar en el que se profirió la sentencia de primera instancia; en contra de esa determinación, su abogado de confianza interpuso recurso de apelación, por lo que, esa providencia se encuentra suspendida y a la espera que este Tribunal desate la alzada.
No obstante, informó que, el 08 de julio del año en curso, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional y mientras verificaban antecedentes, encontraron que SAN JUAN INFANTE era requerido para cumplir la condena, por lo que fue aprehendido. Así las cosas, señala que el procesado lleva privado de su libertad 12 días en la Estación de Policía de La Candelaria.
En conclusión, manifestó que esta acción constitucional es procedente, como quiera que, por una parte, la orden de captura se encontraba cancelada y de otra, el proceso penal está suspendido mientras esta Corporación resuelve el recurso de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que la privación de la libertad no es ilegal, dado que, SAN JUAN INFANTE está capturado por orden de autoridad judicial competente, quien, «ante la emisión de la sentencia de condena derivada del preacuerdo al que llegaron las partes, dispuso la aprehensión inmediata del sentenciado, para el cumplimiento de la pena.
Igualmente, la legalidad de ese procedimiento CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 3 ya fue estudiada y decidida por un juez de control de garantías, sin que se adviertan irregularidades en su desarrollo.». De igual modo, apuntó que proceso penal se encuentra en curso y las solicitudes, respecto de la libertad, deben ser presentadas ante el juez ordinario, adicionando que el funcionario que emitió la condena «se encontraba facultado para ordenar la emisión de esa orden de captura, aun si el fallo no se encontraba ejecutoriado », acotando que el argumento que indica que en el momento en que se capturó al ciudadano, la orden se encontraba cancelada, no es acertado, ya que la captura se concretó el 8 de julio del año en curso, en tanto que la cancelación de esta se realizó el siguiente día
9. LA IMPUGNACIÓN Al sustentar la alzada el extremo accionante reiteró los argumentos inmersos en el escrito inicial, adicionando que SAN JUAN INFANTE «ha estado detenido en la estación LA CANDELARIA sin que hasta la fecha haya sido notificado o puesto a disposición de un juez de control de garantías…». Solicitó revocar la decisión reprobada y ordenar la libertad inmediata del referido acriminado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Competencia. CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 4 De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de julio del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 5 Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 6 De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».2 3.- Análisis del caso concreto. 3.1.
Pues bien, al examinarse el contexto que dio lugar a la reclusión de HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE, se observa, a partir de la información remitida por las autoridades accionadas, que es resultado de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de mayo de esta anualidad3, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
También puede colegirse válidamente que por cuenta del proceso penal en que se profirió la sanción, el 28 de mayo 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 3 En el numeral segundo de la resolutiva de la respectiva sentencia, se indicó: «Segundo. No conceder a HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por las razones expuestas en el acápite correspondiente.
Así las cosas, como quiera que se encuentra en libertad con fundamento en el artículo 450 del C.P.P. se dispone, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, sea librada de manera inmediata orden de captura en su contra a efectos de que sea dejado a disposición del INPEC por cuenta de este proceso y a fin de que cumpla la pena impuesta en esta sentencia y en el establecimiento que se disponga para tal fin.».
CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 7 siguiente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad emitió la orden de captura número 2024-1475 y esta se materializó el pasado 8 de julio. Por tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado. 3.2.
Ahora bien, la accionante depreca la libertad de su descendiente sugiriendo que: la orden de captura registrada en el sistema fue cancelada «y segundo; la sentencia se encuentra suspendida mientras el tribunal resuelve el recurso» interpuesto contra el fallo de condena. Sin embargo, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para debatir esas situaciones, pues resolver sobre el particular es competencia exclusiva de los funcionarios de conocimiento.
Desde esa perspectiva, es palmario que el juez constitucional no está habilitado para involucrarse y adoptar determinaciones en torno a lo decidido. En especial, porque al interior de esas diligencias, se cuenta con la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes e interponer los recursos legales de existir inconformidad frente a lo resuelto, acorde con las previsiones contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable y a la luz del debido proceso.
CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 8 3.3. Cierto es que la acción de hábeas corpus puede erigirse excepcionalmente en mecanismo idóneo para la protección del derecho a la libertad cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con esta garantía constitucional reúne los presupuestos que caracterizan una vía de hecho.
Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones. En estos casos, la jurisprudencia ha decantado que el hábeas corpus cobra vigencia para salvaguardar de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros, CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).
Dicho escenario, se recalca, no se materializa en este evento, pues los argumentos sobre los que se edifica la petición liberatoria no han sido presentados ante la autoridad de conocimiento, donde han de discutirse las decisiones y actuaciones correspondientes conforme las competencias establecidas por la Constitución y la ley. 3.4. En cualquier caso, debe saber la recurrente que, si en la actualidad la orden de captura que dio lugar a la privación de la libertad de HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 9 se encuentra cancelada, ello obedece a que, cuando la misma ha cumplido su propósito (para el caso detención del sentenciado) no tiene sentido su permanencia dentro del trafico jurídico, motivo por el que la autoridad que la emitió, por disposición legal, debe erradicarla del mismo.
Ahora, en torno a que la sentencia se encuentra suspendida hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de alzada, ha de indicarse, conforme a la naturaleza y finalidad de la apelación, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia condenatoria y que, a pesar de que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 indica que la apelación se concede en el efecto suspensivo, aquello se refiere únicamente a la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
Finalmente, en cuando a que el acriminado no fue puesto a disposición de un juez de control de garantías para legalizar su aprehensión, bastará con decir que, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, como aquí ocurre, se excluyen los asuntos del ámbito de competencia de los jueces en mención. 4. Así las cosas, la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001220400020240257301 Habeas corpus No. 66890 Impugnación HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE 10 RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por María Viviana Infante Pineda, en favor de HUGO ALEXANDER SAN JUAN INFANTE, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 206CEF1D071D2C0CC2977246C81F4B16F3A21B3E8A8A86AEACF3483011B57540 Documento generado en 2024-07-31