JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AHP4238-2024 Radicación n.° 66892 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 28 de julio de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES, a través de agente oficiosa.
CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 2 II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron sintetizados en providencia de primera instancia de la siguiente forma: «1. Informa la agente oficiosa que UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES, se encuentra recluida en la estación de policía Bosa Tequendama de esta ciudad, desde “el jueves pasado” 25 de julio del año en curso, por cuanto, en audiencia del 25 de junio de 2018, le fue imputado el delito de estafa agravada y según consulta realizada en la página web de la rama judicial, el 25 de mayo de los corrientes, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, confirmándo(sic) la decisión de primera instancia y de contera negándo(sic) la nulidad impetrada, no obstante, desconoce más información del proceso, porque el defensor público le indicó “no saber del caso”. 2.
Corolario a lo anterior, manifestó que la judicatura está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en primer lugar, porque al parecer no se realizó de manera virtual la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, para que la encartada por medio de su defensor interpusiera el recurso extraordinario de casación; y en segundo término, la acción penal que trata el artículo 83 del Código Penal, se encuentra prescrita, por ende, la detención es ilegal, deprecando entonces la libertad inmediata para UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES». 2.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó la protección reclamada a través de auto de 28 de julio de 2024. CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 3 3.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 4. El magistrado de primera instancia precisó que «la acción de hábeas corpus, es una acción constitucional establecida por el legislador que protege la libertad personal de quienes están ilegal o arbitrariamente detenidos». 5.
Recalcó que, tras revisarse las respuestas y la documentación anexa, encontró que se condenó a CASTILLO REYES a la pena principal de 64 meses de prisión, por estafa agravada consumada en masa, sin concesión de subrogados penales, por el Juzgado 02 Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del radicado No. CUI 11001609906920171179400, el 18 de enero de 2021; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2024, sin que la acá accionante interpusiera casacion. 6.
Destacó que, «al regresar las actuaciones al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo condenatorio, dicha dependencia el 21 de junio de 2024, libró la orden de captura No. 2024-1574 en contra de la solicitante, y por ende, fue asignado el expediente al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó conocimiento el 26 de julio hogaño, legalizando su captura, en razón a la materialización de la aprehensión CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 4 efectuada -25 de julio de 2024-, expidiéndose además, la boleta de encarcelación No. 69 dirigida a la cárcel el Buen Pastor». 7.
Frente a la prescripción de la acción penal, indicó que este no es el medio idóneo para debatir esta clase de asuntos1, reiteró que esta acción está consagrada para proteger «el derecho a la libertad de aquella persona que se encuentre i) capturada con violación de las garantías legales y constitucionales o ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de libertad» (énfasis del texto). 8.
Señaló que, dado que no existe petición de libertad por prolongación ilícita bajo el argumento de pena cumplida o de cualquier otra clase ante el Juez de Ejecución de Penas, no puede entrar a resolver dicha pretensión, pues este trámite no está llamado a sustituir los procedimientos judiciales preestablecidos y reemplazar los recursos legales con los que cuenta la accionante para solicitar lo que deprecó por esta vía. 9.
Del mismo modo, resaltó que le está prohibido al juez dentro de esta acción constitucional, analizar cuestiones procedimentales del trámite del proceso ordinario, pues este mecanismo es subsidiario, por lo que enfatizó que, si las partes dejan de hacer uso de un recurso u oportunidad procesal, quedan estas «sujetas a las consecuencias de las 1 El mismo pudo haber ventilado al interior del proceso, en el curso ordinario de este, tanto en primera, como en segunda instancia CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 5 determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» 10.
Finalmente concluyó que al no encontrase UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES privada ilegalmente y/o prolongada ilícitamente de la libertad, toda vez que su captura obedeció al cumplimiento de una decisión judicial, lo procedente era negar el amparo deprecado. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 11. La agente oficiosa de UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES impugnó la decisión de primera instancia dentro del presente asunto. 11.1.
Citó parte del texto de la sentencia de primera instancia y consideró que la sentencia constitucional CC C- 187/2006 sustenta que la acción de habeas corpus no debe limitarse únicamente al derecho de la libertad, sino que debe velar por todos los derechos fundamentales que le están íntimamente ligados. 11.2. Argumentó que en decisión de esta misma naturaleza proferida el 8 de mayo de 2020, esta Corporación indicó que procede la garantía de la libertad si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Indicó que (i) en el plenario no obra constancia alguna de que CASTILLO REYES fuera notificada de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y (ii) señaló que los correos del defensor son CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 6 jrevelo@defensoria.edu.co y vicenterevelo@hotmail.com, y no el indicado en la providencia impugnada vicienterevelo@hotmail.com, por lo que en su criterio se vulneraron sus garantías fundamentales, sin que sea posible sostener que existió descuido o negligencia, máxime cuando no pudo hacer uso de la defensa técnica o material en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. 11.3.
Argumentó que la motivación del Tribunal es errónea al indicar que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para resolver cuestiones atenientes a la afectación de los derechos fundamentales por presuntas irregularidades al interior del proceso penal, «pues esta acción de habeas corpus lo que reclama es el derecho a la libertad que de manera irregular y arbitraria se le restringió a un ciudadano». 11.4.
Insistió en que, no fue posible interponer el recurso extraordinario de casación, si la procesada y su defensor no hicieron parte de la audiencia de lectura de fallo, ello por no ser debidamente notificados. 11.5. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene la libertad inmediata de UCIELA DE JESUS CASTILLO REYES.
CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 7 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de julio de 2024, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus presentada por la agente oficiosa de UCIELA DE JESUS CASTILLO REYES.
Requisitos de procedibilidad del habeas corpus 13. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 14. El restablecimiento de la garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3: 2 Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 8 «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.» 15. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii.
Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii. Desplazar al funcionario judicial competente y, iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860 CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 9 Análisis del caso concreto 16. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a UCIELA DE JESUS CASTILLO REYES su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado. 17.
En sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, porque son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de habeas corpus resulta improcedente. 18. De lo anterior, según criterio reiterado de esta Corporación, se sigue que cuando la privación de la libertad se origina en decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. 19.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 10 resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 20.
En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 25 de julio de 2024, obedeció al cumplimiento de la orden de captura No. 2024- 1574 del 21 de junio del año en curso, actuación que fue legalizada por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho encargado de vigilar la condena de UCIELA DE JESUS CASTILLO REYES, desvirtuando así que la privación se hubiese dado violando las garantías legales o constitucionales. 21.
Para preservar su derecho fundamental a la libertad, la accionante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 22. Ahora, frente al argumento de vulneración de sus derechos defensa técnica y material, se debe resaltar que de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 11 casación es dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, para el presente asunto, dicho término operó entre el 16 y el 22 de mayo de 2024, es decir posterior a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, misma que no requiere de la presencia de la defensa y/o procesado. 23.
Del mismo modo, se advierte que tanto la condenada, como su defensor de confianza, se encontraron debidamente notificados durante el proceso penal; ello es así, pues véase que tuvieron la oportunidad de concurrir y presentar los recursos de ley frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 24.
Ahora, en gracia de discusión, si la accionante no hubiera tenido conocimiento de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, una vez supo de esta, tuvo todos los medios a su alcance para nombrar un apoderado de confianza, elevar solicitud de incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 127 del Código General del Proceso5, e interponer todos los recursos de ley contra las decisiones que le fueran adversas. 25.
Aunado a ello, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que cuando una persona conoce de la existencia de un proceso en su contra le surge la carga de estar pendiente y hacerle seguimiento. Aunque también 5 El articulo 25 de Ley 906 de 2004 señala que En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 12 puede tener la expectativa legítima de que las autoridades correspondientes la citen adecuadamente a las diferentes audiencias del proceso, dado el natural interés en esclarecer los hechos que se le acusan, por el principio de lealtad, le corresponde cerciorarse de que esas convocatorias puedan hacerse correctamente. 26.
Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos. 27.
Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario natural y competente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida. 28. En ese orden ideas, dado que la accionante se encuentra privada de la libertad en virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y cuenta con otros mecanismos idóneos para perseguir el fin invocado, se impone confirmar la decisión impugnada, se aclara, por improcedente, dado que no se han agotado en debida forma los mecanismos ordinarios para obtener su libertad.
CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Impugnación Uciela De Jesús Castillo Reyes 13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 28 de julio de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por la agente oficiosa de UCIELA DE JESUS CASTILLO REYES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C945DF9B120CE2123326D7F6AFFDFE1288FA93DBE1889AA74418656A69A3599F Documento generado en 2024-07-30 CUI 11001222000020240018301 Habeas Corpus No. 66892 Uciela De Jesús Castillo Reyes 14