Micelio
AHP4215-2019(56276)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus Radicación 56276 Impugnación Francela del Socorro Pulgarín Silva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP4215-2019 Radicación N.° 56276 Bogotá D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 11 de septiembre del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo de habeas corpus invocado por la procesada FRANCELA DEL SOCORRO PULGARÍN SILVA.

ANTECEDENTES 1. Contra PULGARÍN SILVA se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. El 30 de noviembre de 2017 la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 4 de julio de 2019, la procesada solicitó su libertad por vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5, porque aun cuando se presentó el pliego de cargos, no había iniciado el juicio oral.

Esa petición correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, que en determinación de la misma fecha negó la liberación de la acusada, al establecer que no se había superado el término de 240 días aplicable al caso concreto, del cual debían descontarse 320 días por dilaciones de la defensa y 43 por fuerza mayor derivada del nombramiento del funcionario de conocimiento como escrutador electoral.

Inconforme con lo resuelto, el defensor de FRANCELA DEL SOCORRO PULGARÍN SILVA instauró el recurso de apelación. Correspondió decidirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, que en proveído del 15 de julio siguiente lo confirmó. 2. Acude la procesada a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que se ha prolongado «ilegalmente» su privación de la libertad porque los cálculos de los jueces de control de garantías son equivocados y, por ende, feneció el término previsto desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral.

Explica, en ese sentido, que los 43 días que se descontaron por la designación del juez como escrutador, han debido endilgarse como mora de la administración de justicia y no para perjudicar la pretensión liberatoria. Señala que de contarse ese término, claramente operaría la causal de libertad a la que se refiere el art. 317 – 5 del Código de Procedimiento Penal.

Por ende, reclama que el juez de hábeas corpus disponga su inmediata liberación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que aún tiene a su disposición, pues a la fecha de emisión de la providencia se habría superado ampliamente el término previsto para dar aplicación a la causal de libertad, pero ello debía ser definido por el cauce ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante. En términos generales, insiste en que se equivocaron los jueces de control de garantías al no contabilizar en su favor el período que transcurrió por cuenta del aplazamiento de la audiencia generado por la designación del juez de conocimiento como escrutador. Además, reprocha que el a quo no haya abordado ese puntual problema jurídico que, en su criterio, no puede asimilarse a un caso fortuito o fuerza mayor y por ende, hace necesario que opere la causal de libertad prevista en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004.

Pide entonces, la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de agosto de este año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por FRANCELA DEL SOCORRO PULGARÍN SILVA. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. En alguna de aquellas hipótesis: … aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.

Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, se observa que FRANCELA DEL SOCORRO PULGARÍN SILVA pretende hacer uso de la acción constitucional a manera de instancia adicional, pues la misma situación que concita la atención de esta Corporación, fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga.

Además, el análisis de fondo del asunto descarta la materialización de alguna vía de hecho en las decisiones mediante las cuales los citados funcionarios no accedieron a decretar la libertad por vencimiento de términos en favor de PULGARÍN SILVA. Al respecto, advirtió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que de los 581 días transcurridos hasta la fecha en que se emitió el pronunciamiento relacionado con la libertad por vencimiento de términos, 320 debían endilgarse a solicitudes de la defensa y solo 216 a la administración de justicia. Además, analizó a profundidad si los 43 días transcurridos por cuenta de la designación del juez de conocimiento como escrutador electoral, podían considerarse como una situación de fuerza mayor que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 2º del parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], permitiera suspender los términos. Dijo al respecto: [2: Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.] … es imperativo valorar si el hecho de haber sido designado como escrutador electoral, configuró un caso de fuerza mayor que impidió la realización de la audiencia del 12 de marzo de 2018, bajo los presupuestos de ser el hecho irresistible, imprevisible y externo. Teniendo que, fue irresistible porque fue designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, con la advertencia de un obligatorio cumplimiento a la designación. Imprevisible si se advera que la audiencia del 12 de marzo de 2018 se programó el 12 de febrero de 2018 y la comunicación de la designación se efectuó el 12 de febrero de tales calendas, en otras palabras, al momento de la programación el Juez no podía prever la designación como escrutador electoral, la cual generó la no realización de la diligencia el 12 de marzo del anterior, al punto que el 9 de marzo del mismo mes, el Juez hizo la reprogramación para el 24 de abril, teniendo que efectivamente, se desacreditaría como fuerza mayor, si el Juez al momento de programar la diligencia, hubiera previsto que sería designado como escrutador electoral, pero ello no fue así y se encuentra acreditado que, de manera posterior y sorpresiva, el Juez fue designado como escrutador de las elecciones nacionales realizadas el 11 de marzo de 2018, labor que, según certificación de la Registraduría Nacional, transcurrió desde el 11 al 16 de marzo de tal anualidad.

Y, fue un hecho externo al Juez, porque fue una labor impuesta por la Registraduría Nacional como autoridad de las elecciones del 11 de marzo de 2018, a la cual no podía negarse el Juez por ser de carácter obligatorio, so pena de incurrir en sanciones legales[footnoteRef:3]. [3: Folio 10 del cuaderno del Tribunal. ] Además, el funcionario de segundo grado verificó satisfecho el requisito al que se refiere el mencionado inc. 2º del parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, pues advirtió que tras ese aplazamiento, la audiencia fue reprogramada antes del plazo de 60 días previsto en la disposición antecedente, pero fue nuevamente postergada a solicitud de la defensa.

Así pues, independientemente de que el despacho comparta o no la tesis del juez, es lo cierto que su fundamentación no puede catalogarse como una vía de hecho, pues la calificación que se hizo para determinar que los 43 días que transcurrieron por cuenta de la designación del juez como escrutador electoral, podían considerarse como un caso de fuerza mayor «ajeno al juez o a la administración de justicia» y que, por ende, no podía adicionarse ese lapso al término de 240 días necesario para que operara la causal de libertad.

De ahí que no pueda predicarse que la privación de la libertad de PULGARÍN SILVA haya sido prolongada ilegalmente al momento en que se emitió la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, porque desde la radicación del escrito de acusación, al 15 de julio de este año – cuando se emitió la decisión que confirmó la que le había negado la libertad por vencimiento de términos –, habían transcurrido 216 días de los 240 fijados como límite para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

Adicionalmente, le asiste razón al Tribunal a quo en el sentido de que, en la actualidad, la accionante puede formular una nueva petición de libertad por vencimiento de términos, si aún no ha iniciado el juicio oral, en aras de que el juez de control de garantías competente, evalúe al interior del cauce ordinario si se superó el término previsto en el art. 317 – 5 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, como las decisiones emitidas en sede de control de garantías resultan razonables y ajustadas a las disposiciones aplicables al caso concreto, pero además, se constata que la accionante está legalmente privada de la libertad y no se ha prolongado ilícitamente su privación de ese derecho, la decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11