Micelio
AHP4215-2017(50604)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus No. 50604 Jehison Howard Alonso Piñeros y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP4215-2017 Radicado N° 50604 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida en contra de la providencia dictada el 19 de junio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada en favor de JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO.

A N T E C E D E N T E S 1. El 18 de junio de 2017, el señor Danny Edward Alonso Piñeros ejerció la acción de hábeas corpus en favor de JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Jorge Enrique Vallejo Jaramillo. 2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó vincular a los juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Yopal. 3.

El 19 de junio del presente año, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el hábeas corpus solicitado. 4. Esa decisión fue impugnada por el accionante, quien presentó, oportunamente, la sustentación correspondiente. 5. El trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 27 de junio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus solicitado en favor de JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Bogotá, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.

Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva». Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.

En el presente caso, se estableció que JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca) y que YONN FREDY AMAYA MELO lo está en la Cárcel La Guafiya EPC Yopal; siendo evidente, entonces, que ninguno de ellos se encuentra privado de su libertad en el distrito judicial de Bogotá, al que pertenece el Magistrado ante el cual se presentó la acción de hábeas corpus.

Sin embargo, éste consideró que debía conocerla porque fue ejercida en un día inhábil, por lo que su remisión al competente territorial dilataba el término perentorio en el cual aquélla debía resolverse. 2. Cuestión preliminar El hábeas corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente.

Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

En la prementada sentencia C-187, la Corte Constitucional expuso, a modo ejemplificativo, algunos eventos que harían procedente la petición de hábeas corpus, así: Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Esa delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de hábeas corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.

Tan es así que en el control previo de constitucionalidad de la ley de hábeas corpus, se estableció que: «La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados ». 3.

Caso bajo examen I. Según el accionante, la privación de la libertad personal de los señores JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO se habría prolongado ilícitamente porque desde que se radicó el escrito de acusación en contra de cada uno de ellos por el delito de homicidio agravado y otros -18 de febrero y 18 de abril de 2016, respectivamente- hasta la fecha de la solicitud de hábeas corpus (16 de junio de 2017), cada uno de ellos acumula más de 240 días de detención preventiva.

De esa manera, se configuraría el supuesto de hecho consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Por último, reconoce que se tramitó petición de libertad por los motivos expuestos ante la Juez 1 Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, pero que ésta denegó la petición incurriendo así en una vía de hecho por prolongación ilícita de la privación de libertad.

II. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el accionante reconoce que ante un juez de control de garantías se formuló una petición de libertad y que ésta fue atendida oportunamente, por lo que si estaba inconforme con la decisión negativa que obtuvo debió ejercer los recursos ordinarios «y no pretender soslayarlos a través del ejercicio de la presente acción constitucional».

Además, relieva que el mismo interesado informó que las diligencias procesales se han retardado por varios aplazamientos atribuibles a la defensa, por lo que no tendría lugar la concesión de la libertad por virtud del artículo 317 procesal. Así, descarta la existencia de una vía de hecho que habilite el hábeas corpus. III. En sede de impugnación, el demandante alegó: (i) que la acción de hábeas corpus es principal y no subsidiaria como la tutela;

(ii) que las detenciones pueden tornarse ilegales cuando superan el término previsto para el efecto; (iii) que la vía de hecho puede configurarse cuando la libertad es procedente y se niega sin fundamento legal o razonable; y, (iv) que aun cuando se descuente el tiempo atribuible a la defensa de YONN FREDY AMAYA MELO, se cumplen 266 días desde la presentación del escrito de acusación. IV.

Como al inicio se indicó, el trámite de hábeas corpus no puede suplantar el mecanismo ordinario de protección de las garantías fundamentales, salvo que estuviese acreditada su falta de idoneidad y/o de efectividad. Esa limitación no obedece a que dicha acción no constituya un amparo principal de la libertad personal, sino a que, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, la competencia del juez especial de hábeas corpus y la de quien ejerce la función de control de garantías, se encuentran bien delimitadas, sin que pueda olvidarse que ambos son jueces constitucionales en la defensa de derechos y garantías fundamentales.

V. En el presente evento se estableció que en favor de JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO se activó el escenario de control ordinario de la garantía fundamental de la libertad personal previsto por la Ley 906 de 2004, como resultado del cual obtuvieron aquéllos una pronta respuesta por parte de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.

De igual forma, conforme a la información aportada por el accionante, se puede inferir que los detenidos ni sus defensores se opusieron a la decisión de negar la pretensión de libertad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, lo cual indicaría que se mostraron conformes con ella. En esas circunstancias, parece que fue la voluntad de las personas que tienen limitada su libertad en el proceso penal, la que permitió la ejecutoria de la negativa judicial a su restablecimiento.

VI. En cualquier caso, el accionante no justificó las razones por las cuales, en la audiencia preliminar respectiva, los interesados omitieron el ejercicio los recursos ordinarios en contra de la negativa a su pretensión liberatoria, si es que estimaban que esta decisión era ilegal o, peor aún, que constituía una vía de hecho. A pesar de eso, sin destinar un solo argumento para demostrar la inidoneidad o la inefectividad de ese control intraprocesal, acudió al juez de hábeas corpus para reiterar la solicitud de libertad en favor de los referidos procesados o, más bien, para rebatir una decisión judicial que quedó ejecutoriada con la anuencia de éstos o de quienes los representan en el proceso penal.

En otras palabras, como bien lo resaltó la decisión impugnada, se pretende que la acción constitucional sea una ilegítima instancia que revise la corrección de las decisiones procesales de control de garantías. VII. A más de lo anterior, la procedencia de la libertad de los detenidos JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO, no se advierte evidente a partir de la sola superación del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., pues el mismo accionante reconoce que en varias ocasiones las audiencias de la fase de juzgamiento no han podido celebrarse por la inasistencia de uno de los defensores, por declaratorias de incompetencia y por solicitudes de conexidad procesal, situaciones que ameritan un examen minucioso del juez de control de garantías para determinar si constituyen maniobras dilatorias de la defensa y/o causas razonables de suspensión ajenas a la administración de justicia, pues de ser así la procedencia de la libertad es discutible, según lo establecido en el parágrafo 3 de la norma procesal antes citada.

En fin, se trata de un asunto de competencia del juez constitucional del proceso (art. 154-8 C.P.P.) y, en todo caso, no hay razones para inferir que la decisión negativa adoptada por la Juez Primero Penal Municipal de Yopal sea ilegal o constituya una vía de hecho. VIII. Conforme a lo anterior, siendo que la privación de la libertad de JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO se funda en sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas por jueces de la República y que la instancia procesal de control de garantías se muestra como idónea y efectiva para definir lo que corresponda frente a la eventual liberación de aquéllos; la intervención del juez de hábeas corpus resulta inviable.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar la solicitud elevada por Danny Edward Alonso Piñeros en favor de los dos procesados. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada en favor de JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS y YONN FREDY AMAYA MELO.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado � Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 1 PAGE 12