Habeas corpus No. 50616 Edgar Fernando Acosta Corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP4197-2017 Radicación N° 50616 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 21 de junio del cursante año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, denegó el amparo de habeas corpus demandado por EDGAR FERNANDO ACOSTA CORPUS.
ANTECEDENTES: 1. El 29 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de San Andrés Isla, fue legalizada la captura de EDGAR FERNANDO ACOSTA CORPUS, a quien se le imputó el delito de actos sexuales con menos de 14 años e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 10 de noviembre siguiente, la Fiscalía 44 Caivas, radicó escrito de acusación contra el prenombrado, por el precitado ilícito agravado. 3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, el 9 de diciembre del año anterior avocó su conocimiento y convocó a audiencia de formulación de acusación para el 13 siguiente, la cual no se realizó por ausencia de la defensa, razón por la cual fue efectuada el 14 de febrero de 2017.
A la fecha pese a las múltiples convocatorias (8 de marzo, 5 de abril, 4 y 24 de mayo) no se ha podido efectuar audiencia preparatoria. 4. El pasado 20 de junio, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, recibió petición de habeas corpus elevada por EDGAR FERNANDO ACOSTA CORPUS, quien deprecó su libertad al considerar vencidos los términos dispuestos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, la cual fue despachada desfavorablemente por un Magistrado del citado Tribunal, quien después de recaudar la información necesaria, en decisión del 21 de junio del año, advirtió que dentro del proceso penal el acusado no ha solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos ante la autoridad competente, trámite que se le impone agotar previamente a acudir a la acción constitucional. 5.
Oportunamente el accionante impugnó la precedente providencia. CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego « resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación » (CSJ SP, 2 May. 2003, Rad. 14752 y SP 10 May. 2003, Rad. 17576.).
Además « las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (CSJ SP 15 Nov. 2007,Rad.
No. 28747). Lo anterior, aun reconociendo que dicha naturaleza subsidiaria «no implica siempre, necesaria y fatalmente, la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la tutela de la libertad por esa vía expedita puede resultar viable en eventos en que “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por ejemplo, «cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver…o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:1].» CSJ AHP6132-2015 [1: CSJ AHP, 16 Mar. 2015, rad. 45.582.] 4.
Bajo tales parámetros, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, mecanismo que, según obra en el plenario, no ha sigo agotado.
En tal sentido, EDGAR FERNANDO ACOSTA CORPUS, quien se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento actualmente vigente, impuesta dentro del proceso penal adelantado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de catorce años, bajo el supuesto de prolongación ilícita de la privación de la libertad, debe acudir ante un juez de control de garantías para que en audiencia, examine si el término legal que autoriza aquella se encuentra vencido y si esa sola razón resulta suficiente para su otorgamiento, debido a las prohibiciones legales existentes para quienes son juzgados por determinadas conductas punibles que impiden su concesión a pesar de su vencimiento.
Lo anterior, sumado a que no se ha demostrado una vía de hecho que legitime la intervención inmediata en esta sede, como que ningún planteamiento al respecto se hizo, además se descarta ésta en la medida que aún no se ha proferido una decisión por la judicatura relacionada con el alegado vencimiento de términos por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, denegó el amparo de habeas corpus impetrado por EDGAR FERNANDO ACOSTA CORPUS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8