Micelio
AHP4181-2016(48364)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Hábeas Corpus 48364. Diego Roberto Restrepo Cortez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP4181-2016 Radicación No. 48364. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de junio de 2016 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Mónica Andrea Rivas Cerón a favor de Diego Roberto Restrepo Cortez, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La solicitud. 1.1 El 21 de junio de 2016, Mónica Andrea Rivas Cerón, interpuso acción de hábeas corpus en favor de su compañero sentimental Diego Roberto Restrepo Cortez, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad por haberse prolongado injustamente la detención impuesta en medida de aseguramiento al encontrarse superado el término que establece el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015. 1.2.

Señala que para ese momento (21 de junio de 2016) han transcurrido 311 días de privación de la libertad sin que se haya dado inicio al juicio oral no obstante que la norma refiere 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación. 1.3 El vencimiento del término en mención no obedeció a maniobras de la defensa sino a que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería durante el año 2016 no fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria. 1.4 Informó que el 26 de abril de 2016 el Juez 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó la libertad provisional solicitada por el defensor del acusado, determinación que fue confirmada por el Juez 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de junio de 2016. 1.5 Arguye “ que no le asiste derecho a los señores Juez 32 penal municipal de Control de Garantías y Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali Valle, señalando el primero que a su criterio no se debería aplicar a favor de DIEGO ROBERTO RESTREPO CORTEZ, lo señalado en el Art.4 de la Ley 1760 de 2015 ni lo dispuesto en la Sentencia C390 de 2014 de la Corte Constitucional porque el escrito se presentó antes de que entrara en rigor tanto la Ley como la Sentencia; mientras que para el segundo si se aplicaba integralmente la reforma del Art 4 de la Ley 1760 de 2015, pero que bajo su criterio los términos solamente contabilizaría a partir del 4 de enero de 2016, por que los anteriores hacen parte del marco razonable y proporcional de la actividad judicial.

Desconociéndose por completo que la norma aduce textualmente “cuando transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ”(Sic). 1.6 Finaliza reiterando que los términos procesales previstos en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P. se hallan desbordados, sin que encuentre eco la posición asumida por los jueces 32 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Cali. 2.

Trámite Surtido. 2.1 La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, el 22 de junio del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías, 15 Penal del Circuito, ambos de Cali, Único Penal del Circuito Especializado de Montería y a la Fiscalía 5ª Especializada de la misma ciudad se pronunciaran sobre la solicitud de la accionante. 2.2 Los Jueces 32 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Cali dieron cuenta del trámite cumplido, en primera y segunda instancia, respectivamente, ante la solicitud de libertad elevada por el defensor del acusado Restrepo Cortez, y la Asistente Judicial de la Fiscalía 5ª Especializada de Montería hizo un recuento del trámite surtido en el proceso seguido en contra de Diego Roberto Restrepo Cortez, en tanto que el Juzgado Único Especializado de Montería, ante quien se adelanta el juzgamiento, mantuvo total silencio. 2.3 El 22 de junio del año en curso, la a quo resolvió la petición de amparo negándola al considerar que no se había superado el término legal establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.4 Inconforme con esta decisión la accionante la impugnó en término. 3.

Decisión recurrida. Luego de hacer un recuento minucioso de las intervenciones de las autoridades judiciales que conocieron de la petición de libertad por vencimiento de términos y de la Fiscalía Especializada que promueve la acusación en contra de Diego Roberto Restrepo, y de realizar varias precisiones sobre el alcance del hábeas corpus, la Magistrada negó la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: i) La Ley 1760 de 2015 modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. ii) Su vigencia inicia un año después de su promulgación en el Diario Oficial, es decir, el 6 de julio de 2015. iii) Como la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 10 de junio de 2015, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1790 ( Sic ) de 2015, los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 ibídem empiezan a correr desde el 31 de agosto de 2015, fecha en que tuvo lugar la audiencia de acusación. iv) En el caso de estudio los términos deben duplicarse por tratarse de un caso de la justicia especializada “ con un número plural de procesados ”, por lo que el plazo mínimo es de 240 días para que se dé inicio al juicio oral. v) El lapso de los 240 días no puede obedecer a un conteo matemático, deben considerarse igualmente las situaciones acaecidas al interior del proceso para establecer si es justificado y razonable que no se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral. vi) Habiéndose señalado por el Juzgado Especializado de Descongestión desde el 31 de agosto de 2015 la realización de la audiencia preparatoria para el 5 de noviembre del mismo año, la defensa solicitó su aplazamiento.

Señalada nuevamente la vista pública para el 4 de enero de 2016 tampoco pudo cumplirse por haberse suprimido la medida de descongestión. Por lo anterior, al descontarse el tiempo trascurrido desde el 31 de agosto al 5 de noviembre de 2015, atribuible a la defensa, no se ha sobrepasado el tiempo legal máximo por lo que la privación de la libertad no es injustificada. 4.

La impugnación La actora cuestiona la decisión de primer grado porque se desconoció la contabilización de los términos que hizo el abogado defensor en la audiencia preliminar de libertad, en la que concluyó que ya habían pasado 256 días. Por lo anterior, y al haber transcurrido 311 días de detención sin que se haya dado inicio al juicio oral, la privación de la libertad de Restrepo Cortez ha dejado de estar ajustada a derecho.

Reitera que el tiempo se cuenta desde el momento en que se presentó el escrito de acusación (10 de junio de 2015), resaltando que de parte de la defensa no han existido “ maniobras torticeras en pos de dilatar este proceso ”. Culmina solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el hábeas corpus y la libertad inmediata a Diego Roberto Restrepo Cortez.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por la accionante al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por una Magistrada de Tribunal Superior de Cali que resolvió acción de hábeas corpus, respecto de la cual esta Corporación es superior jerárquico. 2.

Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”[footnoteRef:1] [1: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección del derecho a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.

En el caso de estudio la ciudadana Mónica Andrea Rivas Cerón invocó la protección constitucional del derecho a la libertad de su compañero permanente Diego Roberto Restrepo, arguyendo que se encuentra privado de ese derecho ilegalmente al haberse superado el término señalado en el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata.

Del contexto general del escrito se advierte que la actora no discute la legalidad de la retención, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de la República con el lleno de los requisitos legales, seguida de la imposición de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali el 22 de abril de 2015, vigente para este momento.

Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongación ilegal del derecho a la libertad del acusado, por haberse vencido los términos procesales instituidos para dar inicio a la audiencia de juicio oral. 4. De manera reiterada (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, entre otros) la Sala ha sostenido que la acción de hábeas corpus no fue consagrada como un dispositivo alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado o acusado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. Por lo anterior, cuando el accionante estima que la privación de la libertad impuesta en medida de aseguramiento se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudir a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal, en concreto al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la norma procesal en cita dispone que: “ Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.” En este orden de ideas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 5.

Sin embargo, es doctrina de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, entre otros) que esta orientación legal no conlleva una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).

Entonces, retomando lo dicho, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional (artículo 30 de la C.P.), pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, eventos en los que aun cuando se encuentre en trámite el proceso penal, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad. 6.

Por lo anterior, cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse la acción de protección constitucional del hábeas corpus con ninguno de los siguientes propósitos i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad.

No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578). 7. Atendiendo a la información que refleja los elementos de juicio aportados al presente trámite, Diego Roberto Restrepo Cortez se encuentra privado de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de funciones de control de garantía de Cali el 22 de abril de 2015[footnoteRef:2], por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P.). [2: En la misma fecha y ante el mismo funcionario judicial se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no fue aceptado.] Posteriormente, el 10 de junio de 2015 la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado con sede en Montería, presentó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en Descongestión, quien llevó a cabo audiencia de acusación el 31 de agosto del mismo año. Las partes e intervinientes fueron citadas para el 5 de noviembre siguiente a efecto de llevar a cabo la audiencia preparatoria, vista que no se cumplió por petición del defensor, ante lo cual se les convocó para el 4 de enero de 2016, diligencia que tampoco se realizó ya que la medida de descongestión había terminado, asumiendo la actuación el Juzgado Único Especializado de Montería. Acorde a la información suministrada por la Fiscalía 5ª Especializada de Montería[footnoteRef:3], el juzgado fijó el 24 de junio del año en curso para cumplir con la audiencia preparatoria. [3: Cfr. Folio 37.] 8.

Ahora, al interior del proceso penal, la defensa del acusado solicitó la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento del término establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que correspondió decidir al Juzgado 32 Penal Municipal con función de garantías de Cali quien la resolvió de manera adversa en audiencia celebrada el 26 de abril de 2016, lo que llevó al defensor a interponer el recurso de apelación que desató el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de junio último, confirmándola.

Los funcionarios judiciales concluyeron que el vencimiento de términos alegado por la defensa no se cumplió. Para el juez de primera instancia, conforme lo reseñó el ad quem[footnoteRef:4], el momento a partir del cual debe contarse ese lapso es la formulación de la acusación y no la presentación del escrito, en tanto que para el Juez Penal del Circuito, no obstante la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo 317 ibídem, la contabilización se debe hacer desde la presentación del escrito acusatorio, considerando además que el tiempo trascurrido desde aquél acto (10 de junio de 2015) hasta el 4 de enero de 2016, fecha en que estaba programada por segunda vez la audiencia preparatoria, se encuentra dentro del concepto de actividad razonable. [4: Cfr. CD que recoge la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. ] 9.

Este recuento permite concluir que el amparo reclamado a través de esta acción deviene improcedente, debiéndose por tanto confirmar la decisión impugnada, no sólo por la inexistente violación al derecho a la libertad por prolongación ilícita de la privación del mismo, sino porque lo que se pretendió con la solicitud de hábeas corpus fue obtener un nuevo concepto sobre el eventual desacierto en que incurrieron los jueces que conocieron de la petición de libertad al interior del proceso penal, tal como lo deja ver el escrito presentado por la compañera sentimental del acusado.

Ciertamente, como se consignó en el numeral 1.1 del capítulo de actuación procesal de esta decisión, la protección invocada se sustenta, además de la superación del término legal como lo entendió el defensor, en que “ no le asiste derecho a los señores Juez 32 penal municipal de Control de Garantías y Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali Valle, señalando el primero que a su criterio no se debería aplicar a favor de DIEGO ROBERTO RESTREPO CORTEZ, lo señalado en el Art.4 de la Ley 1760 de 2015 ni lo dispuesto en la Sentencia C390 de 2014 de la Corte Constitucional porque el escrito se presentó antes de que entrara en rigor tanto la Ley como la Sentencia; mientras que para el segundo si se aplicaba integralmente la reforma del Art 4 de la Ley 1760 de 2015, pero que bajo su criterio los términos solamente contabilizaría a partir del 4 de enero de 2016, por que los anteriores hacen parte del marco razonable y proporcional de la actividad judicial.

Desconociéndose por completo que la norma aduce textualmente “cuando transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ”.[footnoteRef:5] (Sic). [5: Cfr. Folio 7 del escrito de hábeas corpus.] Estas mismas razones se reiteraron al folio 9 de la petición, insistiendo, además, que los términos de la causal de libertad debían contabilizarse desde la presentación del escrito de acusación y no desde la audiencia de acusación como lo entendió el Juez 32 Penal Municipal de Control de Garantías al decidir la petición de libertad.

Resulta claro entonces que la pretensión de la accionante se dirige a “ obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona ” finalidad que ha sido rechazada por la Sala en varias decisiones, entre ellas, CSJ AHP, 26 jun 2008, Rad. No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578, por lo que la improcedencia de la solicitud de amparo se imponía por este aspecto. 10.

Tampoco se observa el cumplimiento de los términos consagrados en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P., conclusión que se respalda en las siguientes razones: 10.1 El numeral 5º del artículo 317 ibídem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, establecía como causal de libertad «C uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento ». 10.2 Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, concretamente el apartado “ la formulación de la acusación ”, por desconocer los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política, el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949, ya que conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable o en forma indefinida.

La Corte Constitucional al resolver la demanda en la sentencia C-390 de 2014 afirmó lo siguiente: “ La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de la acusación”] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: 1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal.

Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. 2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional.

La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. 3.

La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento. 4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación. (Negritas fuera del texto original).

Consecuente con estas consideraciones resolvió: “ Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente”.

(Negritas fuera del texto original). 10.3 El 6 de julio de 2015 el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015 “ Por medio de la cual se modifica la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad ”, que incluyó reformas al artículo 317 del estatuto procesal, particularmente al numeral 5, estableciendo su contenido en los siguientes términos: «C uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ».

A su vez, el artículo 5º de la Ley 1760 dispuso que “ La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación …”, salvo el artículo 1º y el numeral 6º del artículo 4º, los cuales empezaran a regir en un año contado desde la promulgación, la cual se cumplió el mismo 6 de julio, Diario Oficial No. 49.565. 10.4 Así las cosas, el término señalado en el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, antes de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, vigente desde el 6 de julio de 2015, se contabiliza a partir de la formulación de la acusación y no desde el momento de la presentación del escrito de acusación, como lo disponía expresamente la norma, pues la decisión de exequibilidad condicionada de aquella preceptiva legal, dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C - 390 de 2014, fue diferida a partir del 20 de julio de 2015, tiempo que concedió al Congreso de la República para que expidiera la regulación correspondiente, “ si lo considera conveniente o necesario, regular expresamente el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.

Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado una regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas provisionalmente de la libertad, la presente sentencia surtirá todos sus efectos.” A esta conclusión también llegó la Sala en CSJ AHP, 15 Ene 2016, Rad. 47346 al sostener que “ Es que, la acusación, conforme lo ha señalado la Sala, es un acto complejo, porque no se agota con la radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento[footnoteRef:6]: (…) [6: CSJ AHP, 21 Nov. 2012, Rad. 40283.] Ese término de los 240 días con que contaba el juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral, antes del 6 de julio de 2015, se contabilizaba a partir de la fecha de la formulación de acusación (…) En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 1760 de 2015, el cómputo se debía verificar una vez tuviera lugar el acto complejo de la acusación, entendido como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la audiencia de acusación, los cuales y como en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación, son dos momentos diferentes, con regulación normativa independiente en la legislación procesal, y que permiten el desarrollo actividades judiciales como el allanamiento a cargos, oportunidad para proponer nulidades, impugnar la competencia, lectura y traslado del escrito de acusación a las partes, aclaración, adición o corrección del mismo, descubrimiento probatorio.” 10.5 De lo dicho hasta ahora, en el caso de estudio, los términos para el cumplimiento de la casual de libertad del apartado 5º del artículo 317 del C. de P. P., deben contabilizarse a partir de la celebración de la audiencia de formulación de acusación, es decir, el 31 de agosto de 2015, dado que la radicación del escrito acusatorio se presentó (10 de junio de 2015) con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva disposición legal y de la decisión de inexequibilidad condicionada dispuesta en la sentencia C -390 de 2014. 10.6 Ahora, como el delito por el cual se formuló acusación, concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 incisos 2 y 3 del C. P., es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el término para el inicio del juicio oral es de 240 días, acorde con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 317 del C. de P. P. que dispone duplicar el señalado en el numeral 5º del mismo canon.

De lo anterior se tiene que al momento en que se instauró la acción de hábeas corpus ( 21 de junio de 2016 ), habían transcurrido 294 días, contados de manera ininterrumpida como lo manda el inciso tercero del parágrafo 1º del artículo 317 ídem, desde la realización de la audiencia de acusación ( 31 de agosto de 2015 ). No obstante lo anterior, la actuación da cuenta que habiéndose programado la realización de la audiencia preparatoria para el 5 de noviembre de 2015, la defensa del acusado solicitó la suspensión, a pesar que estaba enterado con la debida antelación de la fecha señalada, lo que motivó que el juzgado trasladara su verificación para el 4 de enero de 2016, tiempo que debe ser deducido del cómputo inicial, dado que esa inactividad procesal obedeció exclusivamente al pedido de la defensa, pues el trámite no podía continuar considerando el sistema de audiencias definido en la Ley 906 de 2004, lo que indica que los 240 días no se han superado como lo asegura insistentemente la actora.

En efecto, del 1º de septiembre de 2015 al 4 de enero de 2016, lapso en el que la actuación se paralizó por la solicitud del defensor, transcurrieron 126 días, que restados a los 294 días corridos, arroja 168 días, éstos sí imputables a la administración de justicia. De lo visto, el tiempo señalado por el Legislador en el numeral 5º del artículo 317 procesal para dar inicio al juicio oral no se ha superado en el caso de estudio, por lo que la causal liberatoria no encuentra configuración realmente.

De acuerdo con lo expuesto y ante la improcedencia del amparo constitucional deprecado, el Despacho confirmará integralmente el auto de primera instancia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 21