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AHP417-2022(61061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP417-2022 Radicado N° 61061 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 9 de febrero de 2022, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Dennis Bastidas La Concha.

ANTECEDENTES CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 2 Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: 1.- Alega el actor que su poderdante, DENNIS BASTIDAS LA CONCHA, fue capturado el 7 de febrero de 2022 por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.- Asevera que el 8 de febrero de la presente anualidad, la FISCALÍA PRIMERA DE LA UNIDAD DE RESPUESTA INMEDIATA DE SANTA MARTA -URI - solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, sin solicitar la audiencia de medida de aseguramiento de su prohijado. 3.- Afirma que por reparto le correspondió al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA, quien procedió a realizar las audiencias correspondientes el 8 de febrero a las 21:00 horas. 4.- Manifestó que comoquiera que el ente Fiscal no solicitó audiencia de medida de aseguramiento, consideró no oponerse a dicha solicitud, dado que el Juez de Control de Garantías no tiene la competencia para realizar dicha audiencia si no se solicita. 5.- No obstante, expresa que una vez legalizada la captura en contra de DENNIS BASTIDAS LA CONCHA, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA decide suspender la audiencia de imputación sin ningún argumento, resaltando que dicho funcionario le indicó que el Delegado Fiscal tenía interés de solicitar medida de aseguramiento y que la audiencia se continuaría el 9 de febrero de 2022 a las 2 P.M. 4.- Por tal motivo, indicó que al carecer el Juez de Control de Garantías de Competencia para conocer de una audiencia de medida de aseguramiento que no se solicitó, se debe dejar en libertad inmediata a su prohijado, DENNIS BASTIDAS LA CONCHA.

CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 3 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 1 de diciembre de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, afirmó que Dennis Bastidas La Concha se encontraba legalmente privado de la libertad pues se declaró la legalidad de su captura en la audiencia del 8 de febrero de 2022 y, sumado a esto, argumentó que las criticas relacionadas a un aparente yerro por parte de la Fiscalía carecen de asidero, puesto que el ente acusador radicó, el 9 de febrero del año en curso, una solicitud para realizar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

De igual forma, reiteró que el habeas corpus es un mecanismo de carácter residual y en el presente caso el accionante goza con un mecanismo ordinario para proteger sus intereses, en concreto, el pronunciamiento del juez de control de garantías en la mencionada audiencia. LA IMPUGNACIÓN CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 4 El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión narrada en precedencia y reprochó que el despacho de primera instancia «(…) no resolvió nuestra solicitud de impedir que el juzgado realizara la audiencia teniendo en cuenta que la Fiscal no había programado audiencia de medida de aseguramiento».

Argumentó que el a quo incurrió en un error al justificar la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento con el hecho de que el ente acusador radicó la petición al día siguiente de la audiencia de legalización de captura y, además, al sostener que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. Pidió que el juez de segunda instancia «(…) estudie si el juez de control de garantías tenía la facultad para darle trámite a una audiencia que no había sido solicitada y programada por el centro de servicios y sí al día siguiente cuando se subsana la falencia debió hacerse el reparto entre todos los jueces de garantías nuevamente y no adicionar la petición que se estudia».

A manera de conclusión añadió que se generó una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que la Fiscalía haya radicado la solicitud de audiencia de imposición de medida aseguramiento con posterioridad a la presentación de su habeas corpus, lo cual generó que la defensa incurriera en error pues «(…) no se opuso a la legalización de la captura entendiendo que se iba a imputar y dejar en libertad (…)».

CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 5 De igual forma, agregó que considera el actuar de la representante del ente acusador como una «represalias contra el reo y [que] fue enviado a la cárcel por ser venezolano como lo afirma la Fiscal y por ser la cantidad encontrada considerable por parte del Juez en contra vía del precedente de la Corte Suprema».

Por estos motivos, solicitó que ad quem conceda el amparo constitucional de habeas corpus a favor Dennis Bastidas La Concha y, a su vez, declare la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de febrero de 2022, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Dennis Bastidas La Concha. 1 Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 6 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 7 (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional declaré la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se surtiría contra Dennis Bastidas La Concha el 9 de febrero de 2022, el día siguiente a la radicación de la solicitud de habeas corpus; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 7 de febrero de 2022, Dennis Bastidas La Concha fue capturado en flagrancia en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).

El 8 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 8 Garantías declaró la legalidad de la captura del procesado, al considerar que la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 906 del 2004.

De igual forma, en dicha diligencia, la delegada del ente acusador argumentó que por un «error involuntario» su solicitud no incluyó la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual adicionó dicha petición durante la audiencia, en consecuencia, el titular del despacho asumió el conocimiento de esta y decidió suspender la actuación. Por estos motivos, en la misma fecha, el defensor de Dennis Bastidas La Concha interpuso una solicitud de habeas corpus en aras de que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías se abstuviera de realizar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

El 9 de febrero del 2022, la mencionada autoridad judicial le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, decisión que fue recurrida por la defensa. Dentro de los argumentos de la apelación, el togado reprochó, entre otras cosas, que el despacho carecía de competencia debido a que la audiencia no figuraba dentro de la petición inicial de la Fiscal, pues fue adicionada con posterioridad a la legalización de la captura.

CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 9 3. De este recuento procesal se puede concluir: i) que Dennis Bastidas La Concha se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia la medida de aseguramiento impuesta el 9 de febrero de 2022; y ii) que el accionante pretende utilizar el habeas corpus con la finalidad de desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual contraviene la naturaleza de esta acción constitucional.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción interpuesta tiene como finalidad «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», así como, «reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal».

En síntesis, en principio el objetivo del accionante era evitar que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías realizará la audiencia de imposición de medida de aseguramiento pues, a su criterio, carecía de competencia para ello. Sin embargo, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, en primera instancia, declaró improcedente su solicitud de amparo, lo que conllevó a que la diligencia se llevara a cabo el pasado 9 de febrero del año en curso, el actor varió su finalidad en su impugnación, ahora con la intención de que el juez constitucional declaré la nulidad de la audiencia. CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 10 Ambos objetivos contravienen la naturaleza del habeas corpus, comoquiera que existen otros mecanismos ordinarios a través de los cuales el togado pudo solicitar el estudio de estas pretensiones, como lo son la impugnación de competencia o la solicitud de nulidad de la actuación, las cuales deben ser presentadas en el marco del proceso ordinario y no a través del presente amparo constitucional.

Por ello, es evidente un uso inadecuado del habeas corpus que deviene en su improcedencia, máxime cuando los argumentos que conformaron tanto su acción inicial como la impugnación hacen parte del recurso de apelación que presentó el pasado 9 de febrero, en otras palabras, se encuentra en curso uno de los mecanismos ordinarios de defensa a través del cual puede obtener sus pretensiones.

Ahora, este Magistrado considera pertinente aclarar que la lacónica argumentación del impugnante podría encuadrarse en una posible defecto orgánico al presentarse una aparente carencia de competencia, lo cual implicaría una vía de hecho que haría viable el amparo del habeas corpus. No obstante, la situación particular de Dennis Bastidas La Concha no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la Corte Constitucional para la procedencia de esa causal, tal como fueron reiteradas en la providencia SU072-2018 del 5 de julio de 2018: CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 11 Defecto orgánico.

Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.

El desarrollo jurisprudencial también explica que este defecto puede presentarse no solo por desconocer el factor funcional, esto es, cuando se actúa sin que una norma otorgue facultad para ello; sino también por el factor temporal si a pesar de tener la competencia el funcionario actúa por fuera del tiempo previsto. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para corregir un yerro de este tipo, en la sentencia SU-585 de 2017 se hizo la siguiente recapitulación: “(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”.

Debido a que todavía se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, pues se encuentra en trámite el recurso de apelación, no se cumplen los requisitos exigidos por dicho Alto Tribunal para estudiar de fondo ese defecto. En conclusión, no se configuran ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. CUI 470012204000202200034 Habeas Corpus 61061 Dennis Bastidas La Concha 12 En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 9 de febrero de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Dennis Bastidas La Concha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria