Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 45.271 FREDERMÁN SARRIA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP414-2015 Radicación Nº 45.271 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Fredermán Sarria García contra la providencia del pasado 8 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción de habeas corpus que interpusiera contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís.
ANTECEDENTES El apoderado del señor Sarria García impetra la acción pública por cuanto, dice, el 23 de enero de 2011 fue vinculado como persona ausente a una investigación penal, siendo decretada su detención preventiva el 7 de marzo y habiéndose proferido resolución acusatoria en su contra el 24 de agosto siguiente por los delitos de secuestro extorsivo, tortura, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.
El juicio correspondió al juzgador demandado, que realizó la audiencia pública el 9 de abril de 2013, sin que para la fecha de la demanda de amparo (7 de octubre de 2014) hubiera emitido el fallo respectivo. El procesado fue capturado el 25 de junio de 2014. El 5 de septiembre el apoderado solicitó su libertad porque desde la audiencia pública habían transcurrido más de 17 meses sin que se hubiese emitido la sentencia respectiva, en tanto que el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal manda que ello debe hacerse en 15 días.
El juez negó la excarcelación argumentando el exceso de carga laboral, por lo cual acude al habeas corpus, pues las fallas administrativas no pueden cargarse contra el acusado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a que en forma válida el funcionario competente impuso medida de aseguramiento de detención, razón por la cual esta se observa legítima, además de que no se estructura ninguna de las causales de libertad provisional.
LA IMPUGNACIÓN El defensor insiste en lo perentorio de los términos, de donde surge que el juez ha debido dictar sentencia en 15 días, imponiéndose la excarcelación por el transcurso de más 17 meses sin que ello suceda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «… uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ».
Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, pero por las razones que siguen: 1. A la acción de habeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.
De lo dicho en la demanda de amparo y los documentos anexos deriva que en contra del demandante se profirió medida de aseguramiento detentiva, lo cual significa que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera. En consecuencia, por esa causa, la protección constitucional es improcedente. 3.
En sus anexos el señor abogado entrega copia del escrito mediante el cual interpuso apelación contra la negativa del juzgador, de tal forma que ha de estarse a los resultados de ese mecanismo común y expedito para corregir las supuestas irregularidades que denuncia, en tanto, se repite, el procedimiento normal no puede ser suplido por el juez del hábeas corpus. 4.
La queja puntual del demandante y recurrente radica en que ha expirado el lapso de 15 días previsto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 para que el juzgador profiera la sentencia respectiva. Si bien la norma señala ese lapso y el quejoso demuestra que el término ha sido superado, equivoca la vía, no solo para reclamar el amparo, sino para postular la excarcelación ante el juez competente.
En efecto, el artículo 410 procesal no establece que se imponga decretar la libertad por la expiración del plazo allí reglado, de tal manera que lo procedente, cuando ello suceda, es postular al funcionario para que profiera el fallo o, incluso, acudir a la acción de tutela para que se le ordene lo pertinente. Pero cuando se anhela la libertad provisional, compete a la parte interesada acudir ante el juez con la demostración de que se cumple alguno o varios de los presupuestos del artículo 365, que es el único que regula las causales de excarcelación, sin que el peticionario hubiese acreditado que para el momento en que elevó su pretensión se satisfacía alguna de tales exigencias legales.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6