CUI 73001220400020210092901 Habeas corpus no. 60164 Impugnación Edilson Orlando Ocampo Mejía JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP4134-2021 Radicación n°. 60164 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 24 de agosto de 2021, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Edilson Orlando Ocampo Mejía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, condenó al señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, a la pena principal de 108 meses de prisión, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al hallársele responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, al tiempo que se le otorgó el sustituto de la prisión domiciliara.
La vigilancia de esta sentencia fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante providencia del 05 de febrero de 2021 revocó el sustituto otorgado y libró la respectiva orden de captura para cumplimiento de pena en establecimiento carcelario, determinación confirmada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 23 de abril de 2021. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 24 de agosto de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado del marco jurídico y legal aplicable a la figura de habeas corpus, concluyó que, si bien el 14 de julio de 2021 se otorgó al accionante el beneficio de libertad condicional, este ciudadano también estaba siendo requerido por otra condena, por lo que fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para la vigilancia de esta segunda pena.
Por estos motivos, concluyó que Edilson Orlando Ocampo Mejía se encuentra privado de la libertad legalmente como consecuencia de una sentencia condenatoria cuya sanción no ha sido cumplida en su totalidad, por lo cual se torna improcedente el amparo de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión narrada en precedencia y solicitó que se «(…) reponga la decisión adoptada el día 24 de agosto de 2021 y ampare mi derecho fundamental de habeas corpus, ordenando de inmediato [su] libertad por pena cumplida».
En su recurso, indicó que el Juzgado Segundo Penal de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en un error, debido a que durante la vigilancia de su pena se le concedió permiso para trabajar, pero dicho periodo no fue descontado conforme al artículo 38E de la Ley 599 del 2000. Por ello, argumentó que al aplicar los lineamientos del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, se debe hacer una redención de su sanción penal por 28 meses, debido a que trabajó por un periodo de siete años, lo que significa que en la actualidad cumplió a cabalidad su condena.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de hábeas corpus presentada Edilson Orlando Ocampo Mejía. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Edilson Orlando Ocampo Mejía su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 2 de diciembre de 2013, en el marco del proceso penal 05001600020620138024500, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria contra Edilson Orlando Ocampo Mejía y otros, imponiéndoles una sanción penal de 108 meses de prisión por encontrarlos penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En dicha providencia se le otorgó al accionante el subrogado de prisión domiciliaria en atención a su calidad de padre cabeza de familia. El 16 de febrero de 2020, mientras descontaba la referida condena, Edilson Orlando Ocampo Mejía fue capturado en flagrancia y, posteriormente, remitido al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías quien decreto en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en una nueva actuación penal, correspondiente al radicado 050016000206202080204.
El 22 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento condenó al accionante a una pena privativa de la libertad de 20 meses, al declararlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revocó el subrogado de prisión domiciliaria que se había otorgado a Edilson Orlando Ocampo Mejía en el proceso 05001600020620138024500, esto como consecuencia de la condena reseñada en precedencia. Dicha decisión fue confirmada el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
El 14 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encargado de la vigilancia de pena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar, concedió a Edilson Orlando Ocampo Mejía el beneficio de libertad condicional. El 21 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitió el oficio No. 1921 donde solicitó que «se sirva mantener detenido en calidad de condenado» al ahora accionante, debido a que no había cumplido a totalidad la pena de 108 meses impuesta por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 23 de agosto de 2021, este despacho remitió el expediente 05001600020620138024500 a sus homólogos de Ibagué, en atención al factor personal de competencia, ya que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA. 3. De este recuento procesal, al igual que los anexos presentados con la acción de habeas corpus y la respuestas brindadas por las autoridades vinculadas, se puede concluir: i) que Edilson Orlando Ocampo Mejía se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena impuesta en el proceso penal 05001600020620138024500; y ii) que el accionante pretende utilizar el recurso con la finalidad de cuestionar la postura del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo cual es incompatible con la naturaleza del habeas corpus.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción interpuesta tiene como finalidad «desplazar al funcionario judicial competente» y «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». El accionante afirmó en su recurso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en un yerro al manifestar que le restaban 719 días de pena por descontar, debido a que, a su parecer, desconoció el termino de redención de la sanción penal por trabajo, conforme al artículo 38E de la Ley 599 de 2000.
No obstante, dicha postura no puede ser adoptada o examinada por el juez de habeas corpus, debido a que la autoridad judicial competente para reconocer la redención de pena a las personas privadas de la libertad es el correspondiente juez de ejecución de pena y medidas de seguridad, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 906 de 2004: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 4.
De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. En ese orden de ideas, Edilson Orlando Ocampo Mejía debe realizar la correspondiente solicitud de redención de pena al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de su vigilancia y, en caso de que esta sea desfavorable a sus intereses, podrá interponer los recursos a los que haya lugar.
En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por Edilson Orlando Ocampo Mejía, debido a que se encuentra legalmente privado de la libertad, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el Edilson Orlando Ocampo Mejía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11