Hábeas corpus 56264 Impugnación Janice Anne Jayme Poucachiche JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP4119-2019 Radicación n°. 56264 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Rafael Juan Carlos Contreras, como agente oficioso de la ciudadana canadiense Janice Anne Jayme Poucachiche.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: i) JANICE ANNE JAYME POUCHACHICHE fue capturada el 29 de enero de 2019 y la legalización del procedimiento de aprehensión se realizó al siguiente día; ii) El 22 de marzo de este año, se radicó el escrito de acusación contra JANICE ANNE JAYME POUCHACHICHE, conociendo del asunto el Juzgado 34 Penal de Circuito con Función de Conocimiento; iii) El 11 de abril posterior, cuando se iba a realizar la formulación de acusación, el defensor solicitó aplazar la diligencia para realizar un preacuerdo con la fiscalía; iv) En sesión de 9 de mayo siguiente, la defensa demandó la nulidad de la actuación por violación a las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, por irregularidades en el procedimiento de captura y en la audiencia de formulación de imputación; pedimento que se negó por el cognoscente en proveído del 24 de mayo de esta anualidad; v) Elevado el recurso de apelación contra la determinación que negó la invalidación del trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en decisión de 22 de agosto de 2019; vi) Ante solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada por la defensa con fundamento en el artículo 317-5 del C. P. P., dado que han pasado más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado el juicio oral, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, el 11 de septiembre de 2019, negó la liberación de JANICE ANNE JAYME POUCHACHICHE, bajo la consideración de que de los 173 días transcurridos, sólo se deben tener en cuenta 28, ya que el resto son atribuibles a maniobras dilatorias de la defensa, al postular una nulidad notoriamente improcedente. vii) No obstante, los 144 días atribuidos a la defensa, corresponden al término que empleó la judicatura para resolver el recurso de apelación formulado en legítimo ejercicio del derecho a la defensa técnica. viii) Contra la determinación de la Juez de Control de Garantías de negar la libertad de JANICE ANNE JAYME POUCHACHICHE se interpusieron por la defensa los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por la funcionaria, desestimando la sustentación que realizó el recurrente, lo que trasgrede el derecho de acceso a la justicia de JAYME POUCHACHICHE.[footnoteRef:1] [1: Folios.48 y 49, Cuaderno de primera instancia.] 2.- Rafael Juan Carlos Contreras, en calidad de agente oficioso, acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «han transcurrido ciento setenta y cinco 174 (sic) días desde cuando se radicó el escrito de acusación, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral», motivo por el cual pidió que se restablezca de inmediato la libertad de Janice Anne Jayme Poucachiche. 3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 13 de septiembre de 2019. 4.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, pues aunque desde el 22 de marzo de 2019 la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación contra Janice Anne Jayme Poucachiche, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y hasta la fecha no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, lo cierto es que, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el solo transcurrir del tiempo resulta insuficiente para advertir la configuración de la causal de libertad consagrada en el ordinal 5° ibídem.
En sustento, aseguró que la superación de los 120 días indicados en el citado precepto obedeció a «las maniobras dilatorias de la defensa», pues una vez se formalizó el respectivo reparto, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fijó el 11 de abril de 2019 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual fue aplazada por solicitud de la defensa, con el argumento de que su asistida celebraría un preacuerdo con el órgano de persecución penal, el cual, finalmente, «nunca se presentó».
Posteriormente, se reprogramó la diligencia para el 9 de mayo, oportunidad en la cual, nuevamente, la defensa impidió su realización, al proponer la nulidad de todo lo tramitado hasta el momento por presuntas irregularidades acaecidas en la fase preliminar; pretensión que el a quo negó por impertinente.[footnoteRef:2] Y al ser apelada [footnoteRef:3] «generó que… se suspendiera la actuación, hasta que, luego de resuelta la misma por el Tribunal, en proveído del 22 de agosto de 2019, el expediente regresara al juzgado de origen el 2 de septiembre siguiente». [2: En tanto versaba sobre aspectos ajenos a la estructura del proceso, concretamente, referidos a las circunstancias en que la aprehendida suscribió la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado.] [3: Con auto del 24 de mayo de 2019.] Ante ese panorama, sostuvo que los 28 días transcurridos desde el 11 de abril, cuando se aplazó la audiencia de acusación por la supuesta celebración de un preacuerdo, hasta el 9 de mayo, y el lapso comprendido entre el 24 de mayo al 2 de septiembre de 2019, equivalentes a 101 días, debían descontarse a los 174 días que pasaron desde la presentación del escrito de acusación, razón por la cual concluyó que «el término es de 45 días, lo que evidencia que no se patentiza la causal de libertad prevista en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P.» Por último, en lo concerniente a la negativa del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conceder el recurso de la apelación contra la determinación del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual no se accedió a la libertad provisional de Janice Anne Jayme Poucachiche, el Magistrado de primera instancia afirmó que tal aspecto desbordaba las hipótesis legalmente previstas para la procedencia de la acción de hábeas corpus.[footnoteRef:4] [4: Folios.47-65.] LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de Janice Anne Jayme Poucachiche disintió de la anterior determinación. En esencia, insistió en que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «impidió el acceso a la administración de justicia y que su decisión fuera estudiada y analizada por el superior jerárquico…» al no tramitar la apelación interpuesta contra el auto a través del cual negó la excarcelación de la mencionada.
De igual manera, manifestó que la nulidad interpuesta por la defensa no era insustancial, por el contrario, estaba referida a la salvaguarda del debido proceso de la acusada, a quien «no se le hizo una debida traducción de la imputación», de allí que tal postulación no pueda tomarse como una maniobra dilatoria; máxime cuando la Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tardó quince días en decidir y el ad quem, dos meses, por consiguiente, solicitó que se conceda el amparo solicitado.[footnoteRef:5] [5: Folios.89-91.] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:6] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de septiembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Rafael Juan Carlos Contreras, como agente oficioso de la ciudadana canadiense Janice Anne Jayme Poucachiche. [6: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
De igual manera procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:7]: [7: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:8] [8: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] También ha dicho que aun cuando estando en curso un proceso judicial es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad sólo «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:9] [9: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] Análisis del caso concreto 1.- El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016) regula las circunstancias en las cuales procede la libertad del imputado o acusado en los siguientes términos: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. 2.- De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: a. El 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a Janice Anne Jayme Poucachiche, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso identificado con el número 110016000017201901132.
En la misma fecha, a la mencionada le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. El 22 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en el acto preliminar. c. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que fijó el 11 de abril de 2019 para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, ante la solicitud de aplazamiento de la defensa, con el supuesto fin de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, no fue posible su celebración. El despacho volvió a programar la audiencia para el 9 de mayo siguiente, sin que ello fuere factible porque la defensa pidió la nulidad de la actuación, por irregularidades en el procedimiento de captura y en el adelantamiento de la audiencia de formulación de la imputación. El 24 de mayo de 2019, el Juzgado negó la nulidad solicitada por carecer totalmente de fundamento y el 22 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esta decisión. [footnoteRef:10] [10: Folio. 29 ibídem.] d. El expediente retornó al Juzgado el 2 de septiembre de 2019, donde se fijó nuevamente el 17 de septiembre para dar curso a la audiencia de formulación de acusación, sin que pudiera efectuarse por falta de «remisión desde El Buen Pastor, quedando programada nuevamente para el 1° de octubre del año en curso», según informó el impugnante.[footnoteRef:11] [11: Folio. 90.] e. En el entretanto, Janice Anne Jayme Poucachiche, a través de apoderada, solicitó su libertad por vencimiento de términos, con base en el ordinal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, la cual fue denegada el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Esta determinación fue impugnada en reposición y subsidiariamente en apelación, pero el Juzgado negó la primera y no concedió la segunda por considerar que el recurrente no atacaba «los planteamientos pertinentes y carecer de debida sustentación se mantuvo la decisión quedando ejecutoriada».[footnoteRef:12] [12: Folios. 21 y 27.] 3.- Este recuento procesal permite advertir que, desde la radicación del pliego de cargos ocurrida el 22 de marzo de 2019 a la fecha, la accionante ha permanecido privada de la libertad un total de 187 días, es decir, un tiempo superior al previsto en el artículo 317, ordinal 5º del Código de Procedimiento Penal para el otorgamiento de la libertad -120 días-.
Esto, sin embargo, no es suficiente por sí sólo para que opere la excarcelación. Será necesario que la no realización de la audiencia del juicio oral no obedezca a maniobras dilatorias de la parte interesada 3.1.- En el presente caso, pese a la oportuna fijación del día 11 de abril de 2019 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la abogada de Janice Anne Jaymie Poucachice solicitó postergar dicho acto para suscribir supuestamente un preacuerdo con la Fiscalía del cual no se tuvo noticia posterior.
Este tiempo, por tanto, resulta imputable a la defensa, pues por su exclusiva actuación se obstaculizó la práctica de la audiencia, así como la debida continuación del trámite. 3.2.- También se advierte que el 24 de mayo de 2019, la Juez de Conocimiento negó la nulidad solicitada por la defensa durante la nueva fecha de instalación de la audiencia de formulación de acusación, por supuestas irregularidades en el procedimiento de captura y en desarrollo de la audiencia de imputación, y que desde ese momento, hasta cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adversa a sus pretensiones, transcurrieron 101 días, tal como lo afirmó el Magistrado de primera instancia. Si bien es cierto, el inciso 1° del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 faculta a las partes a presentar en la audiencia de formulación de acusación solicitudes de nulidad, con miras al saneamiento del proceso, tal potestad no puede entenderse como una herramienta establecida para promover incidentes de esa naturaleza carentes de fundamento y atentatorios de la celeridad del proceso.
Examinada la actuación vinculada con el punto que viene siendo objeto de estudio, se advierte que este tópico ya había sido propuesto por la defensa en el curso de las audiencias preliminares y que el Juez con Función de Control de Garantías lo había negado por no ser cierto que la indiciada hubiese carecido de traductor o que se hubiesen violado sus garantías fundamentales.
El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad, hizo las siguientes precisiones: Para dejar claro el tema para el futuro, debe profundizarse un poco de la apelante en cuanto a que alega la imposibilidad de su asistida de comprender lo que estaba sucediendo. Contrario a lo que se aduce, la procesada estuvo asistida por un traductor oficial,… quien no solo la acompañó en las audiencias adelantadas ante los jueces con función de control de garantías, sino que ha estado presente en el desarrollo de las diligencias de conocimiento, por tanto, esa glosa no está llamada a prosperar, pues a la encartada se le ha garantizado su derecho legal, contenido en los artículos 144 y 8°, literal f, del C.P.P. (…) Constatándose que en el desarrollo de la actuación, el traductor ha sido reconocido por los jueces directores de cada una de las audiencias.
Además, nada incide la condición de indígena de la procesada, pues se le aseguró que se le tradujera el idioma oficial que se habla en su país de origen, que es el inglés. Es más, en parte alguna el traductor ha señalado que la imputada no se hiciere comprender, o no comprendiera el citado idioma; situación que termina por imposibilitar la concreción de alguna falencia en el sistema judicial en ese sentido.
En lo que tiene que ver con que la procesada haya renunciado a su derecho a ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala no observa que se verifique ninguna irregularidad, pues de conformidad con lo expuesto por la profesional, el acta de desistimiento fue suscrita junto con el traductor que acompañaba a la encartada, lo que da al traste con la controversia planteada en este punto.
En cuanto a que el procedimiento policial y judicial se le haya producido una afectación a su salud, incluso, que haya abortado, tal situación no puede ser objeto de valoración en el juicio, pues ninguna invalidez recaería sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la acusada, de haberse producido tal desenlace. Por ello tal discusión es inocua frente a dichos parámetros legales.
En ese mismo tema, el estado de salud en el que se encontraba la procesada fue la razón para que se postergaran las diligencias de control de garantías. Sobre el acta de derechos y constancia de buen trato, no se observa falla alguna, pues, de un lado, en relación con la imposición de los citados derechos, se conoce que lo fueron mediante una aplicación de internet… por ende ninguna afectación hay, pues se cumplió con el rito correspondiente.
De otro lado, es diferente la firma de dicha imposición de los derechos del capturado, pues tales documentos se le pusieron de presente, ante lo cual ella manifestó no firmarlas hasta tanto no contara con el acompañamiento de un defensor. Por eso lo hizo el día siguiente de la aprehensión. En conclusión, las audiencias de control sobre la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, o las circunstancias que señala la defensa como vulnerantes de sus derechos,… no pueden ser objeto de discusión en sede de formulación de acusación. Además, si la defensa tiene alguna controversia respecto de medios probatorios, será la audiencia preparatoria o de juicio oral en donde se puede establecer dichos aspectos.[footnoteRef:13] [13: Folios. 43 – 45.] 4.- Ante esta realidad, es claro que la razón por la cual el término de 120 días previsto en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:14] se encuentra objetivamente desbordado es, de una parte, a la solicitud de aplazamiento para realizar un supuesto preacuerdo con la Fiscalía, y de otra, la infundada solicitud de nulidad planteada por la defensa al intentar instalarse por segunda vez la audiencia de formulación de acusación. [14: Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.] Es importante precisar que la libertad por vencimiento de términos es una sanción al Estado por su inercia en el adelantamiento de los procesos, situación que no se advierte en el presente caso, puesto que de lo relatado aparece claro que la Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reprogramó en repetidas ocasiones, con la mayor diligencia, la audiencia de formulación de acusación (11 de abril, 9 de mayo, 17 de septiembre y 1° de octubre de 2019), por lo que no hay lugar a recriminar actuación alguna por parte de dicha funcionaria. 5.- En ese orden, si al tiempo objetivamente transcurrido entre el escrito de acusación y la fecha -187 días-, descontamos, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 317 ejusdem,[footnoteRef:15] el tiempo atribuido a maniobras exclusivas de la defensa -129 días-, se tiene que el lapso real imputable para efectos de aplicación de la causal prevista en el numeral 5 del citado precepto es de 58 días, que resulta muy inferior al previsto en la norma. [15: “[…] No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por […] por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia […]”] 6.- Por último, y en atención al reparo del impugnante en cuanto a que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «impidió el acceso a la administración de justicia y que su decisión fuera estudiada y analizada por el superior jerárquico…» al no tramitar la apelación interpuesta contra el auto a través del cual negó la excarcelación de Jayme Poucachiche, a lo cual le da el matiz de una vía de hecho tendiente a impedirla la libertad, debe indicarse que ello no constituye motivo para habilitar la acción de hábeas corpus. 7.- Así las cosas como quiera que, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus solicitado por Rafael Juan Carlos Contreras, como agente oficioso de la ciudadana canadiense Janice Anne Jayme Poucachiche, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16