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AHP407-2020(57030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Hábeas corpus 57030 Impugnación Jhon Fredy Moreno Pérez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP407-2020 Radicación n°. 57030 Bogotá. D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 23 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Jhon Fredy Moreno Pérez, a través de apoderado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Obrando a través de apoderado judicial, el señor Jhon Fredy Moreno Pérez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, interpuso acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a efectos de que se ordene su libertad inmediata, con fundamento en los hechos sintetizados por el Despacho, así: i) en virtud de orden de captura No. 0067-2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, el señor Moreno Pérez fue capturado el 12 de septiembre de 2019, ii) el 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego partes o municiones; iii) desde esa calenda han transcurrido más de 120 días, sin que se haya presentado el escrito de acusación contra el señor Moreno Pérez; iv) el 16 de enero de la actual anualidad, fue presentada solicitud de libertad por vencimiento de términos asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia que fue programada el día 20 de enero; v) llegado el día, y una vez instalada la audiencia, la Juez del Despacho dejó las constancias de notificación advirtiendo que no se había realizado en debida forma la notificación a la Fiscalía Octava Especializada, por tanto, procedió a programar nueva fecha para el acto público; vi) el 22 de enero hogaño ante la misma autoridad judicial, se instaló la audiencia preliminar, sin embargo, la Juez dejó constancia de la comunicación sostenida con el Fiscal Octavo Especializado, indicando que el mismo no tenía conocimiento del proceso por el que se reclamaba la libertad; vii) con fundamento en tal condición, la Juez Segunda Penal Municipal dispuso devolver la carpeta al Centro de Servicios, requiriendo a la defensa de Moreno Pérez a efectos de que presente una nueva petición e indague sobre la Fiscalía a cargo del asunto; viii) afirma que consultado el Sistema Penal Acusatorio -SPOA-, el conocimiento de la investigación está asignado a la Fiscalía Octava Especializada…[footnoteRef:1] [1: Folio.47, Cuaderno de primera instancia.] 2.- El defensor acudió a la acción de hábeas corpus con el argumento que «desde el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación hasta el día de hoy, han pasado 131 días, evento que desdice del precepto consagrado en el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuyo término para adelantar la audiencia de formulación de acusación, correspondía a 120», motivo por el cual pidió que se restablezca de inmediato la libertad de Jhon Fredy Moreno Pérez. 3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien negó el amparo deprecado en providencia del 23 de enero de 2020. 4.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo inició su disertación reconociendo que el 20 de enero de 2020 la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia «aplazó la diligencia aduciendo la falta de notificación de la convocada Fiscalía Octava Especializada y [el 22 de enero siguiente], se abstuvo de adelantar el acto público argumentando el desconocimiento de la Fiscalía responsable de adelantar la investigación contra Moreno Pérez».

Consideró que no era razonable exigirle al accionante que promoviera ante el juez de garantías una nueva petición, pues se «ha postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004…», y no existía un pronunciamiento de fondo sobre la configuración del ordinal 4° del artículo 317 ibídem.

Al examinar el cumplimiento de los presupuestos del citado precepto, advirtió, sin embargo, que estos no se configuraban, por cuanto el 7 de noviembre de 2019 se había presentado el respectivo escrito de acusación contra Jhon Fredy Moreno Pérez, «escenario que desdibuja la situación fáctica inicialmente planteada por el accionante…» Y al analizar oficiosamente la causal 5ª, por haber «transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», concluyó que tampoco se configuraba.

Indicó que las conductas atribuidas a Moreno Pérez en el libelo acusatorio se encontraban tipificadas en los artículos 135 y 365 del Código Penal, que sancionan el homicidio en persona protegida y la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, respectivamente, cuyo juzgamiento está asignado a los funcionarios con categoría de circuito especializado.

Esto significa que el lapso previsto en el numeral 5 se incrementa en un monto igual, por disposición del parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite concluir que «el terminó para la procedencia de la libertad es de 240 días, que contados desde el 7 de noviembre de 2019, fecha en la que fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, no se advienen superados, pues en la actualidad han transcurrido 78 días».

Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no existía prolongación ilegal de la libertad, por cuanto Jhon Fredy Moreno Pérez se encontraba privado de ella en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el juez de garantías, que permanecía vigente, razón por la cual no se satisfacían los presupuestos para la procedencia del motivo invocado.[footnoteRef:2] [2: Folios.46-51, ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El abogado de Jhon Fredy Moreno Pérez disiente de la anterior determinación porque, en su criterio, los requisitos para declarar la procedencia de la causal 4ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal sí concurren.

Asegura que de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en desarrollo de la presente acción, se establece que el Fiscal Octavo Especializado justificó su no comparecencia a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, programada para el pasado 22 de enero, en «no ten[er] conocimiento del proceso por el cual se está pregonando la libertad; en razón a ello [se] procedió a devolver la carpeta para el centro de servicios, advirtiéndo[sele] al defensor que debe presentar nuevamente la petición de libertad y averiguar qué fiscalía es la que tiene el conocimiento de la presente investigación», lo cual dista de la información suministrada al a quo por dicho delegado.

Ciertamente, el titular del citado despacho fiscal le aseguró al Magistrado de primera instancia que el libelo acusatorio fue radicado el 6 de noviembre de 2019 ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto Rico Caquetá, luego si ello es así, no se entiende porqué el Fiscal Quinto Especializado le afirmó lo contrario a la juez de control de garantías e impidió que se realizara la audiencia preliminar.

Adicionalmente, destacó que «en el circuito de Puerto Rico no existe centro de servicios, así mismo… el presente asunto por su naturaleza es competencia de la justicia penal especializada y, en el distrito de Caquetá los juzgados especializados se encuentran en la ciudad de Florencia, donde se cuenta con centro de servicios administrativos de los juzgados 1 y 2 penales del circuito especializado y, el suscrito allegó la constancia del mentado centro de servicios donde consta que no fue radicado el escrito de acusación en la investigación de la referencia en el término establecido».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el otorgamiento del amparo.[footnoteRef:3] [3: Folios.57-60, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de septiembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de hábeas corpus presentada por Jhon Fredy Moreno Pérez, a través de apoderado. [4: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de las garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

De igual manera procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:6] [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperarse la respuesta del funcionario competente, o la definición de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “ omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho ”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable "[footnoteRef:7] Subrayado de la Sala. [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional ordene la libertad de Jhon Fredy Moreno Pérez, por haberse cumplido el supuesto fáctico previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por la tardanza del juez de garantías en pronunciarse sobre la solicitud elevada para hacer efectivo el derecho. 2.- En cuanto a la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus Como ya se dejó expuesto, presupuesto necesario para la procedencia de esta acción cuando exista proceso penal en curso, es que la vía ordinaria sea ineficaz, bien porque la petición de libertad ha sido negada al amparo de una vía de hecho, o porque no se ha resuelto en tiempo.

En el presente caso, se evidencia que las trabas presentadas por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y del Fiscal Octavo Especializado habilitan al accionante para acudir al ejercicio de esta acción por los siguientes motivos: a.- El 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía formuló imputación a Jhon Fredy Moreno Pérez, por los delitos de homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, en el proceso identificado con el número 181506105185201980004, y en la misma fecha, al mencionado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b.- El 16 de enero del año en curso, Jhon Fredy Moreno Pérez, a través de apoderado, solicitó su libertad por vencimiento de términos, con base en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, argumentando que desde el 13 de septiembre de 2019, fecha en que se formuló imputación, habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiera presentado el escrito de acusación. c.- La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, autoridad que, al pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y las razones por las cuales la solicitud de libertad no había sido resuelta, explicó lo siguiente: (i).- Audiencia del 20 de enero de 2020.

Este día se instaló, asistiendo únicamente el defensor del procesado, quien en su petición había colocado que el fiscal que conoce la causa es la FISCALÍA 8 ESPECIALIZADA…, sin embargo, no fue notificado en debida forma, por cuanto había cambiado de número de celular y además el correo electrónico no estaba bien escrito, como consecuencia de ello se suspende y se reprograma para el 22 de enero del presente año. (ii).- Audiencia del 22 de enero de 2020: Se instaló la audiencia, pero la misma no se realizó porque el… Fiscal 8 Especializado manifestó al señor Oficial Mayor del Juzgado que no era el Fiscal de esa causa, que no tiene la carpeta, razón por la cual se disp[uso] la devolución de la petición de la libertad…[footnoteRef:8] [8: Folio. 33, ibídem.] Los motivos expuestos por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia para abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de libertad, desatendiendo los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:9] no son razonables, ni tampoco imputables al procesado. [9: Cuando se trate de «decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva».] En primer lugar, no es de recibo la excusa relativa a la falta de notificación del titular de la Fiscalía Octava Especializada de la fecha fijada para llevar a cabo la diligencia, y que esto obedeció a la insuficiente información que suministró el interesado, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, el Juez está en la obligación de ordenar y verificar los datos que permitan realizar las citaciones de las partes e intervinientes a la audiencia que se precisa, sin que el cumplimiento de ese deber se supedite o dependa de la reseña que al respecto efectúa el solicitante en el correspondiente formato.

En este punto, la Corte ha indicado: De conformidad con esa norma, es un deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, actividad que no está limitada a la mera transliteración de los datos consignados por el solicitante en el formato suministrado por la Oficina o Centro de Servicios Judiciales.

La excusa de la insuficiencia de los datos consignados por el peticionario en el formato de solicitud solo es razonable cuando de la información suministrada no es posible identificar la actuación a la cual se hace referencia o la información necesaria para notificar al convocado no está contenida en el expediente judicial. (…) Era deber de la Juez de Control de Garantías, con independencia de lo realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, verificar que las partes, testigos, peritos y demás personas que debían intervenir en la audiencia de libertad por vencimiento de términos fueran debidamente notificados, tal y como lo ordena la norma citada.

La negativa a realizar la diligencia invocada, sustentada en la creencia de que la notificación echada de menos tuvo origen en la simple negligencia del solicitante, difumina el referido deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario. Además, tal comportamiento es contrario a los principios de lealtad procesal y buena fe (…).»[footnoteRef:10] Subrayado de la Sala. [10: Cfr. CSJ AP5408, 22 agosto, Rad. 48.682.] Tampoco resulta atendible que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia se abstuviera de realizar la diligencia fundamentado en la simple y llana afirmación del Fiscal Octavo Especializado de que el caso no le correspondía, porque contaba con los medios para verificarlo.

En suma, ninguna justificación obra para que un mes después, de haberse formulado la solicitud de libertad no exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Juez con función de control de garantías a quien se ha asignado su conocimiento. Esto conduce a reconocer que en el presente caso las vías ordinarias utilizadas por el accionante han sido ineficaces y por tanto, se materializa la excepción que impone al juez constitucional entrar a realizar un análisis de fondo sobre la configuración de la causal de libertad invocada.[footnoteRef:11] [11: Sobre este aspecto, la Corte, en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34.737) reiterada en del 14 y 22 de septiembre de 2011, adoptadas en los radicados No. 34.412 y 37499, respectivamente, ha precisado: «Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida en que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.

(..) De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución».] 3.- Sobre el vencimiento del término judicial para el inicio de la etapa de juzgamiento En atención a que el objeto del disenso se ciñó a que, en criterio del accionante, en el sub judice se configuran los presupuestos para disponer la excarcelación de Jhon Fredy Moreno Pérez con fundamento en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016), mas no frente al ordinal 5º ibídem, de cuyo estudio oficioso se ocupó el a quo, se procederá a analizar lo concerniente a la hipótesis planteada por el interesado.

El citado precepto regula las circunstancias por las cuales procede la libertad del imputado o acusado en los siguientes términos: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo  1°  del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…) 3.1.- De la información obtenida en el trámite de la acción, se extrae i) que el 13 de septiembre de 2019, la Fiscalía imputó a Jhon Fredy Moreno Pérez los delitos de homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones y ii) que la Fiscalía Octava Especializada presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- escrito de acusación contra el ahora accionante, por las conductas punibles de «homicidio agravado – fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», el cual arribó a ese Despacho el 7 de noviembre de 2019, según comunicación de la respectiva autoridad judicial.[footnoteRef:12] [12: Folio. 41, Cuaderno de primera instancia.] 3.2.- Lo anterior permite colegir que la Fiscalía habría variado la calificación jurídica de la conducta de homicidio en persona protegida a homicidio agravado,[footnoteRef:13] situación que vendría a explicar la certificación expedida por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado de Florencia, en cuanto a que « NO APARECE REGISTRO ALGUNO, relacionado con el proceso distinguido con el Nro, 181506105185-2019-80004, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, siendo imputado el señor JHON FREDDY MORENO PÉREZ ».[footnoteRef:14] [13: Ello se desprende de las respuestas ofrecidas en curso de este trámite por parte del Fiscal Octavo Especializado de Florencia y de la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá-, visibles a folios 40 y 41, respectivamente, del cuaderno de primera instancia.] [14: Folio. 12, ibídem.] 4.- En vista de que la competencia funcional para conocer de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, corresponde, por factor residual, a los jueces penales del circuito, se concluye que es ante esta autoridad que debe adelantarse la fase de juzgamiento, y que frente a esta calificación jurídica no sería aplicable la ampliación de términos prevista en el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, el término para la estructuración de la causal invocada sería de 60 días, que no se cumplieron porque desde el 13 de septiembre de 2019, fecha en la cual se formuló imputación, hasta el 7 de noviembre de ese año, día en que según la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá-, arribó a ese Despacho el correspondiente escrito de acusación, sólo transcurrieron 53 días.

De tal manera, no es viable el amparo constitucional deprecado, por consiguiente, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo de hábeas corpus solicitado por Jhon Fredy Moreno Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17