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AHP4068-2024(66838)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP4068-2024 CUI: 25000220400020240038001 Radicado n.o 66838 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo de hábeas corpus presentado por Bibiana Marcela Piñeros Ferrucho en representación LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO contra el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. En concreto, la accionante considera que la privación a su libertad está siendo prolongada ilegalmente, al no haberse puesto a disposición del Juzgado accionado (autoridad que la requería para el cumplimiento de la condena impuesta por Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 2 el delito de inasistencia alimentaria) dentro de las 36 horas para legalizar la captura.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV, al hallarla responsable del delito de inasistencia alimentaria. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria equivalente a un (1) SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso contentiva de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal por un periodo de prueba de 2 años, dentro del proceso penal n° 11001-60-99-069-2018- 02465-00. 2.- El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso iniciar el trámite incidental de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, por el incumplimiento de las obligaciones a las que se había condicionado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Concretamente, la caución prendaria y el acta de compromiso relativo a las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 3 3. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado accionado dispuso la ejecución de la sentencia condenatoria y se expidió la orden de captura No 021 de 2023. 4.

El sábado 6 de julio de 2024, a las 00:48 horas fue capturada LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO en un patrullaje de control que adelantaba la Policía Nacional en el municipio de Girardot, Cundinamarca y fue puesta a disposición de la Fiscalía URI de ese municipio. 5. El domingo 7 de julio de 2024, a las 12:19 p.m. el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, Cundinamarca, declaró la legalidad de la captura.

En la respectiva audiencia la procesada estuvo asistida por una defensora pública, quien pidió que se pusiera a disposición de la autoridad judicial que la requería en la primera hora del día hábil para garantizarle sus derechos de defensa, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia. 6. El 8 de julio de 2024, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para efectos de legalizar la detención de LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO expidió con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y/o el que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la correspondiente boleta de encarcelación. Asimismo, se remitió esa providencia a los juzgados homólogos de Girardot. 7.- Por lo anterior, LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO interpuso la acción de hábeas corpus.

Consideró que su Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 4 detención es ilegal porque fue capturada el 6 de julio y solo hasta el 8 el juez competente, esto es el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizó la captura. Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén no tenía competencia para tal efecto. 8.

De igual modo, indicó que esa captura es ilegal porque nunca se notificó de la decisión de revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, pues las comunicaciones se enviaron a direcciones erradas. III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 9.- El 17 de julio de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Ciento Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá antes Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como, a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén y a la Estación de Policía de Girardot, Cundinamarca, para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de hábeas corpus.

Dentro del término previsto se recibieron las siguientes respuestas: Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 5 10.1. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó las razones por las cuales se expidió orden de captura y el trámite que se adelantó después de que se materializó la misma el 6 de julio de 2024, en ese marco, señaló que la actora no está privada de la libertad de manera irregular. 10.2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot manifestó que no tiene conocimiento del asunto penal. 10.3. El Juzgado Ciento Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que esa sede judicial conoció el proceso penal contra LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO, en el que se condenó a 16 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena «previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, advirtiéndole que el no proceder dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de las obligaciones, conllevaría a la revocatoria del sustituto y cumplimiento de la sanción intramural».

Sin embargo, PIÑEROS FERRUCHO incumplió ese compromiso, por lo que no puede emplear el mecanismo de protección constitucional para evadir las consecuencias de ello. 10.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot manifestó que no tiene conocimiento del asunto penal. Agregó que consultó el sistema de consulta de procesos judiciales y encontró que la Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 6 actora presentó petición de libertad y solicitud de nulidad ante su homólogo de Bogotá. 10.5.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, Cundinamarca, indicó que estaba en turno de control de garantías el fin de semana del 6 al 7 de julio de 2024, por lo que le correspondió realizar la audiencia de legalización de captura de LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO, materializada el 6 de julio. 11.- Mediante providencia de 18 de julio de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas «negó por improcedente» la acción de hábeas corpus interpuesta por LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO. 11.1.- Señaló que la actora se encuentra legalmente privada de la libertad, pues su captura tiene como finalidad el cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2021 que la condenó a 16 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por el delito de inasistencia alimentaria. 11.2.

Asimismo, acreditó que se legalizó la captura dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Explicó que, como la captura se produjo en un día no hábil, no podía ponerse a disposición del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, por lo que lo debe hacer el juez de turno de control de garantías del lugar donde fue aprehendida, para ponerla a disposición a primera Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 7 hora del día hábil siguiente ante la autoridad competente, lo cual se cumplió. 11.3.

Manifestó que la captura no se torna ilegal por el hecho de que el juez de control de garantías hubiese legalizado la captura. En ese sentido, se refirió a la sentencia C-042 de 2018 a través de la cual la Corte Constitucional determinó que «en los casos en los cuales una orden de captura se cumple en días no hábiles para los despachos a los cuales les corresponde formalizarla, es absolutamente valida la presentación inicial ante los jueces de control de garantías a quienes les corresponde adoptar medidas provisionales de control y custodia, para poner a disposición al capturado de la autoridad competente el día hábil siguiente». 11.4.

Del mismo modo, explicó que teniendo en cuenta que la captura se produjo en virtud de una decisión judicial, la petición de libertad debe formularse dentro del proceso correspondiente, a través de los medios judiciales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. En ese marco, señaló que la acción de hábeas corpus es excepcional y subsidiaria, por lo que LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO, deberá formular las peticiones de libertad posterior a la legalización de la captura, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda. 11.5.

Finalmente, en torno a los reproches efectuados contra las deficiencias en las notificaciones dentro del proceso penal en la fase de ejecución, consideró que la acción Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 8 de hábeas corpus no es el mecanismo para postular esas inconformidades.

IV. IMPUGNACIÓN 12.- LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO, impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 12.1. Reprochó que no se realizara un esfuerzo por acreditar que ella no tenía conocimiento de que se había revocado el subrogado penal otorgado en la sentencia condenatoria. 12.2. Insistió en que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad omitió el deber de notificar en debida forma las decisiones proferidas en el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que estos aspectos deben ser analizados en la acción de hábeas corpus para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por la grave violación a las garantías fundamentales dentro del proceso penal en la fase de ejecución que originó su captura. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 9 superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.

Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 14.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha vulnerado los derechos de LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. 15.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de hábeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c. De la subsidiariedad en la acción de hábeas corpus 16.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220- 2013;

AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 10 decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 17.- De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.

Al respecto la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 18.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de hábeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.

Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).

Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 11 d. Caso concreto 19-. En el caso bajo estudio, la petición de hábeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO. Puntualmente, considera que la detención es irregular porque no se legalizó la captura dentro de las 36 horas siguientes por el juez competente y porque no conocía que se había revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia condenatoria, pues el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le notificó en debida forma las decisiones proferidas en relación con esa decisión. 20-.

Después de estudiar la argumentación propuesta, este despacho advierte que la acción de hábeas corpus interpuesta por LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 21.1.- El 6 de julio de 2024, se materializó la orden captura No 021/23 dictada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y se legalizó en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, esto es, dentro de las 36 horas siguientes y por el juez competente, teniendo en cuenta que la captura se produjo en un día no hábil.

Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 12 21.2. Al respecto, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que, dentro de las 36 horas siguientes, la persona capturada deberá ser puesta a disposición del juez de control de garantías para que “efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación a lo aprehendido”.

Además, consagra que, salvo que la captura se produzca en flagrancia, no se podrá restringir la libertad de una persona sin orden previa y escrita proferida el juez de esa categoría. 21.3. En seguida, el artículo 298 de la citada ley, indica que la orden de captura deberá expresar los motivos, los datos necesarios para individualizar a la persona objeto de la medida de restricción de la libertad, el delito, fecha de los hechos y la fiscal a cargo de la investigación. 21.4.

Este precepto, en el parágrafo primero, establece que la persona capturada en virtud orden judicial, será puesta a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad. Sin embargo, para los eventos en que la aprehensión se ejecuta para el cumplimiento de una sentencia, consagra la siguiente excepción: “[l]o aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”. 21.5.

En relación con dicha norma, la Corte Constitucional precisó su alcance en la sentencia C-042 de Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 13 20181 al declarar la exequibilidad condicionada a que en caso de que el juez de conocimiento se encuentre en vacancia temporal deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas que, en todo caso, ordenará la presentación de la persona capturada ante el de conocimiento al día hábil siguiente. 21.6.

Entonces, resulta claro que el procedimiento adelantado para legalizar la captura de la que fue objeto LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO el 6 de julio de este año, cumplió los parámetros legales establecidos para tal efecto por lo que, en contraste con lo afirmado por la actora, se respetaron las garantías fundamentales en dicho procedimiento. 21.7.

Asimismo, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que este mecanismo no resulta procedente para formular los reproches frente a la decisión de revocar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y el trámite de notificación de la esa decisión y de la orden de captura, pues para ello debe emplear las herramientas judiciales ordinarias. 27.8.

De igual modo, como se indicó por parte de la magistrada de primera instancia en este asunto, cuando la privación de la libertad obedece a una condena, las peticiones de la libertad deben ser solicitadas ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, frente a este tipo de medidas son los encargados de decidir. Es decir que, es ante dichos despachos que PIÑEROS Impugnación de habeas corpus n.° 66838 CUI: 25000220400020240038001 LADY ALEXANDRA PIÑEROS FERRUCHO 14 FERRUCHO debe ventilar las peticiones expuestas al interior del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A5E80EA001EAE1664937A77D39429542690932B4F640A3AB924E5DFBBFE566B Documento generado en 2024-07-24