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AHP4062-2015(46434)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 46434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP4062-2015 Radicación n° 46434 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de julio último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus invocada por Orlando Chaves Rusinque, como agente oficioso de SERGIO ANDRÉS HENAO MESA.

HECHOS Cómo único sustento fáctico, en la demanda se indicó que SERGIO ANDRÉS HENAO MESA se encuentra recluido desde el 14 de abril de este año, sin que a la fecha se haya formalizado su pedido de extradición. Dicha situación, en criterio del memorialista, constituye una violación del derecho a la libertad, cuya protección depreca; y que en consecuencia, se ordene su excarcelación inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de julio anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la acción y corrió el respectivo traslado a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte.

La Secretaría de esta Colegiatura informó que, consultados los registros respectivos, no se encontró ningún proceso seguido contra el accionante. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional comunicó que dicho ciudadano registra una « notificación roja » expedida por la Unidad Judicial Penal de Lago Agrio (Sucumbíos, Ecuador), publicada el 13 de marzo de 2015.

Las demás autoridades convocadas relataron, cada una desde la óptica de sus funciones e intervención en el caso concreto, las actividades desplegadas en el presente asunto. En resumen, se establece de dichas respuestas que el demandante fue detenido en territorio nacional el 14 de abril de esta anualidad. La República del Ecuador solicitó su detención preventiva con fines de extradición mediante notas verbales del 21 y 22 de abril de la presente anualidad, con fundamento en las cuales la Fiscalía General de la Nación emitió la respectiva orden de captura.

El 26 de junio siguiente, el país vecino peticionó formalmente la extradición del actor, por lo que, finalmente, el 9 de julio posterior se remitió la documentación a la Sala de Casación Penal, para que se emita el concepto respectivo. El a quo denegó el habeas corpus. Expuso que el mecanismo de protección constitucional no está previsto para sustituir los trámites ordinarios, en este caso, la solicitud de libertad que debía ser presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, la cual no se ha efectuado.

Pese a lo anterior, se pronunció de fondo para concluir que entre la fecha de la aprehensión y la de la solicitud formal de extradición no transcurrieron más de 90 días, por lo que a la luz del artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), no es necesario excarcelar al detenido. Al notificarse del contenido de la providencia, el accionante manifestó su intención de impugnarla, al plasmar la palabra « APELO » junto a su rúbrica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.

A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, formulada por la República del Ecuador.

Debe destacarse que en la demanda no se reprochó tal decisión, sino que –según el libelista- desde la fecha de la aprehensión no se hubiera formalizado el pedido de extradición. En vista de ello, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita. No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación. (Cfr. CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras).

Lo anterior surge de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que consagra el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el sub lite: CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el funcionario natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido instrumento ordinario con que cuenta el actor para satisfacer su pretensión, sin que el juez de habeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad.

En oportunidades anteriores, la Corte ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica: Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

(CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, como lo hizo el a quo, pues ello corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Sin embargo, la decisión a emitirse en el sub lite es, en todo caso, negativa; por lo que se confirmará el auto de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7