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AHP4057-2014(44193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 44.193 ADRIANA PATIÑO PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP4057-2014 Radicación Nº 44.193 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la señora Adriana Patiño Patiño contra la providencia del 10 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que, a través de apoderada, interpusiera contra la Juez 15 Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, la señora Patiño Patiño impetra la acción pública por cuanto, dice, el 8 de julio de 2014 la juez ordenó su arresto por una inexistente obstrucción a la justicia, decisión que no siguió el tramite reglado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se allegó una certificación de un empleado del despacho que acreditase la falta cometida, que tampoco cometió en tanto solamente pidió a la funcionaria suspendiera la diligencia de entrega realizada, hasta que se fallara una tutela por ella interpuesta. 2.

El comandante de la Estación XII de Policía de Bogotá informó que, mediante resolución del 2014, la funcionaria demandada impuso a la peticionaria sanción de arresto por 24 horas, que se cumplieron en ese lugar el 8 de julio. La Juez 15 Civil Municipal hizo saber que, en cumplimiento de sus funciones, el 8 de julio se hizo presente en un inmueble para practicar una diligencia y allí se encontraba la señora Patiño Patiño, quien negó el acceso y argumentaba que allí se encontraban menores de edad, por lo cual, al cabo de dos horas hubo de acceder al acompañamiento policial y, luego de permitir que aquella presentara sus descargos, le impuso la sanción cuestionada, la cual le notificó y era pasible de recursos.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a que en forma válida, luego de surtirse el trámite legal (del Código General del Proceso, no del de Procedimiento Civil), la juez impuso la sanción, mediante resolución debidamente motivada y notificada. LA IMPUGNACIÓN La demandante argumenta que el Código General del Proceso no era aplicable, por cuanto que, según el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo solo entra a regir en Bogotá en diciembre del 2015.

El artículo 39 procesal civil exige que la falta se pruebe con el informe del empleado del juzgado, que no se allegó, además de que no irrespetó a la funcionaria, pues simplemente, en ejercicio de sus derechos, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto se resolviera una acción de tutela, esto es, solo ejerció una defensa vehemente de su patrimonio, su vivienda y su familia, lo cual le fue quitado arbitraria e injustamente.

La funcionaria no le indicó que tenía derecho a defenderse, ni los recursos procedentes para controvertir la decisión. Solicita se revoque la providencia del Tribunal, se decrete la ilegalidad de la resolución que dispuso su arresto y se compulsen copias penales y disciplinarias contra la juez demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «… uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ».

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, por las razones que siguen: 1. A la acción de habeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es un amparo para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.

Según se lee en la resolución 015 del 2014, mediante la cual se impuso el arresto, la hoy peticionaria “ ha incurrido en conducta constitutiva de impedir el desarrollo de una diligencia judicial ”, sobre lo cual, la juzgadora hizo constar que ese comportamiento “ le consta a los asistentes a la diligencia ”. Nótese, entonces, que no asiste razón a la queja respecto de que los hechos constitutivos de la falta no fueron demostrados, en tanto todos quienes participaron en la diligencia corroboraron su existencia. Nadie se pronunció en contra.

Incluso la señora Patiño Patiño, descorrido el traslado para que presentara sus descargos, solo se quejó de lo injusto que le parecía la situación porque contaba con dos hijos menores de edad y se hizo al inmueble en forma legítima. Se resalta, en consecuencia, que cuando a la demandante se le corrió traslado del cargo formulado, esto es, que estaba obstruyendo la acción de la justicia, no hizo referencia alguna a la ausencia de razón del mismo, como tampoco aludió a la pretendida tutela, tema que, además, tampoco resultaba válido para suspender la diligencia, en tanto no esgrimió orden legítima que así lo dispusiera.

Por lo demás, la resolución reza que la falta cometida fue corroborada por los presentes y el documento es suscrito no solo por la hoy peticionaria, sino por la escribiente del Juzgado, cuya rúbrica, de necesidad, ratifica el contenido del documento público, de donde deriva que sí se aportaron pruebas sobre la existencia del hecho generador de la sanción, pues, más allá de la forma en que se presenten los elementos de juicio, lo sustancial apunta a que sí se esgrimieron. 3.

En al resolución tachada de ilegal, claramente se expusieron los motivos origen de la falta disciplinaria y en forma expresa se dejó constancia de que de ellos se corrió traslado a la señora Patiño Patiño para que presentara sus descargos, los que plasmó en el documento, lo cual le niega razón respecto de que se le impidió ejercer su derecho de defensa.

Igual, en el texto de la resolución se lee con claridad que contra ella procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la hoy peticionaria, careciendo, de nuevo, de razón en su pretensión de que no se le hizo saber que podía recurrir la determinación. 4. En ese contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 5.

Si la peticionaria estimaba que no había lugar a que se le afectara su derecho a la libertad, ha debido recurrir la determinación, como en forma expresa se le puso de presente en el documento que leyó y firmó, pero no lo hizo. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien fue legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas. 6.

En esas condiciones, el amparo no procedía, quedando la quejosa en libertad de acudir a las autoridades que considere pertinentes para presentar sus quejas respecto del que considera arbitrario proceder de la juez demandada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2