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AHP4033-2019(56232)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORENO CERO Magistrado AHP4033-2019 Radicación n° 56232 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 10951 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 16 de septiembre de 2019, proferido por un Magistrado de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), dentro del amparo de hábeas corpus, impetrado por quien dice ser apoderado de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Asís. 1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.

Habeas corpus No. 562 Juan Camilo Paz Sal ANTECEDENTES 1. En demanda radicada el 16 de septiembre de 20192, el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien dice actuar como ciudadano y abogado defensor de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, presenta la acción constitucional de hábeas corpus, para que se ordene su libertad inmediata debido a que se encuentra ilegalmente privado de ella, desde el 5 de septiembre de 2019. 2.

El 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), se legalizó la captura, formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, contra JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, en el proceso de la radicación 860016099053-2018-00684. 3. El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 3a Especializada del Gaula de Putumayo radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, no empece, éste decidió en la misma fecha remitir el expediente a su homólogo de Mocoa, por corresponder al lugar de los hechos3. 4.

En solicitudes presentadas en enero y febrero de 2019, el abogado demandante solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa le informaran si la Fiscalía había 2 Fls. 1 - 10 cuaderno original. 3 Fl. 33 del cuaderno original. 2 Hábeas corpus No. 562 Juan Camilo Paz Sa radicado acusación en esas dependencias, en atención a que los hechos ocurrieron en el municipio de Villagarzón y, por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer el asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. 5.

Comoquiera que la respuesta fue negativa, solicitó la libertad, entre otros, de su defendido, por vencimiento de términos, pretensión concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, en decisión del 18 de enero del año en curso. 6. El 21 de enero de 20194 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa recibió el proceso seguido contra JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, por el delito de secuestro extorsivo, proveniente de su homólogo de Puerto Asís y el 4 de febrero del año en curso avocó su conocimientos.

Sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de formulación de acusación. 7. Impugnado el auto del 18 de enero de 2019 por el Fiscal Delegado ante el Gaula, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís resolvió, el 15 de febrero siguiente, revocar la libertad otorgada y ordenar, de manera inmediata, la captura de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, junto con otros procesados5. 4 Fl. 56 del cuaderno original. 5 Reverso del folio 44 del cuaderno original. 6 Fls. 114 a 119 del cuaderno original. 3 Hábeas corpus No. 56232 Juan Camilo Paz Salaz 8.

Con ocasión de la orden 2019-0067 librada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 15 de febrero de 2019, JUAN CAMILO PAZ SALAZAR fue capturado el 5 de septiembre de este arios y puesto a disposición de esa autoridad judicial quien, a su vez, emitió la boleta de detención o encarcelamiento n°. 032 del 6 de septiembre siguiente, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila)9.

Aunque, asevera el demandante que aquél se encuentra en la Estación de Policía de Puerto Asism. 9. En ese orden de ideas, afirma el accionante que se desconoció el procedimiento legal establecido en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, dado que su representado no fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías de Puerto Asís para la respectiva legalización de la captura, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, trámite que debía surtirse en atención a que aún no ha sido acusado formalmente ni condenado por delito alguno. 10.

El 16 de septiembre del año en curso, un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís y vinculó al Juzgado 7 Fl. 113 del cuaderno original. 8 Fl. 101 del cuaderno original. 9 Fl. 141 del cuaderno original. o Fl. 10 del cuaderno original.

Hábeas corpus No. 562 Juan Camilo Paz Sal Penal del Circuito Especializado de Mocoa y a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula de Puerto Asís, para que informen sobre la situación jurídica y la captura en comento 11. 11. En respuesta al requerimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa dijo que en el proceso penal de la radicación 860016099053-2018-00684 adelantado contra JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, entre otros, no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación debido a la inasistencia del defensor, al paso que desconoce lo sucedido con respecto a la captura del procesado.

Agregó que, sobre la misma causa penal, el defensor ya había presentado otra acción de hábeas corpus que le fue negada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva12. 12. La Fiscalía 3a Especializada Delegada ante el Gaula Militar y de Policía de Putumayo precisó que el imputado fue capturado el 5 de septiembre del año en curso, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que continuara cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón en Función de Control de Garantías, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito. 11 Fl. 12 cuaderno original. 12 Fl. 20 cuaderno original. 5 Habeas corpus No. 56 Juan Camilo Paz Sa Agrega que, aprehendido el imputado, el juzgado en comento emitió la boleta de encarcelamiento, tras haber realizado el control de legalidad de la captura, al verificar que se le hayan respetado sus derechos constitucionales, sumado a que también el Fiscal 12 Local de la URI, procuró el respeto de sus garantías fundamentales13. 13.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, tras relatar el trámite realizado para proferir la decisión del 15 de febrero de 2019, manifestó que en oficio 5566 del 9 de septiembre siguiente, remitió la boleta de encarcelamiento librada con respecto a JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, por tener a cargo el conocimiento del proceso penal seguido en su contra.

Añade que el defensor del imputado interpuso acción de tutela contra el auto en mención, no obstante, el amparo le fue negado en providencia del 13 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. También, indicó que el Comandante de Policía de Puerto Asís informó que no se ha realizado el traslado de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, debido a trámites estrictamente administrativos, pero que sería llevado el 17 de septiembre siguiente. 13 Fls. 85-86 cuaderno original. 6 Habeas corpus No. 562 Juan Camilo Paz Sa Solicita se niegue la acción liberatoria, dado que libró la boleta de encarcelamiento previa verificación del respeto de sus garantías mínimas como persona capturada, en atención a que recae sobre él una medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir, que esa prerrogativa no le ha sido restringida de manera arbitrariam.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal, a través de decisión de 16 de septiembre de este año, negó el hábeas corpus por estimar que JUAN CAMILO PAZ SALAZAR se encuentra legalmente detenido, toda vez que su aprehensión se dio con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Villagarzón, el 6 de septiembre de 2018.

Aclaró que aun ciando en un momento se le otorgó la libertad al procesado por vencimiento de términos, ésta fue revocada en decisión del 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís, que obró como juez de control de garantías, en segunda instancia, y dispuso, en consecuencia, librar nuevamente orden de captura en su contra.

A partir del parágrafo primero del artículo 298 del C.P.P., considera que admitir la interpretación propuesta por el accionante, "llevaría a dejar sin ningún efecto la 14 Fl. 132 - 133 cuaderno original. 7 Hábeas corpus No. 56 Juan Camilo Paz S a.r providencia que en segunda instancia de control de garantías profirió la autoridad accionada, haciendo abstracción además, de que se produjo un control primario de legalidad con la captura inicial".

Por último, con sustento en la sentencia C-042 de 2018, afirma que lo importante es que el capturado sea llevado ante una autoridad judicial para controlar la legalidad de la captura, con indiferencia a su función de conocimiento o garantía, tal como sucedió en el caso concreto, cuando el juez de seganda instancia emitió la boleta de detención, tras verificar el respeto de las garantías mínimas del aprehendido15.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue notificada al demandante, quien la impugnó. En sustento de la apelación reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en el libelo inicial. CONSIDERACEONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa negó por 15 Fls. 160 - 163 cuaderno original. 8 Habeas corpus No. 5623 Juan Camilo Paz Sal improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR. 2.

Ahora bien, es del caso reiterar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional y, a la vez, un derecho fundamental de aplicación inmediata, erigido para proteger la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella cometan las autoridades públicas, cuando quien la invoca -o en favor de quien se invoca- es capturado con desconocimiento de las prerrogativas constitucionales y legales o su privación de la libertad se prolonga de manera contraria a la ley'6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los supuestos en los que puede invocarse el amparo constitucional en corr ento, así: "(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida i.a decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999). 16 CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744. 9 Hábeas corpus No. 56232 Juan Camilo Paz Salaz Frente al tema, también se ha dicho que de existir una actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede emplearse para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Dicho de otro modo, por norma general, cuando exista un proceso judicial en curso las peticiones relacionadas con la libertad deben incoarse ante el funcionario competente, previo a instaurar la acción constitucional en comento.

No empece, ésta procederá de manera excepcional, entre otros eventos, cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho, cuyos efectos adversos e irremediables en afrenta del derecho constitucional, ameriten una intervención inmediata.17 3. Para dirimir la alzada propuesta, el tema fundamental propuesto por el demandante consiste en determinar si JUAN CAMILO PAZ SALAZAR se encuentra ilegalmente privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2019, porque no fue puesto a disposición del Juzgado 17 CSJ AHP, 26 Jun. 2008.

Rad. 30066; CSJ, AH?, 8 Oct. 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP. 11 May. 2018, Rad. 52704. 10 Hábeas corpus No. 56217 Juan Camilo Paz Sa Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, para que se legalizara su captura. 3.1. Sobre el particular, sea lo primero indicar que el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política establece que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que adopte la decisión que corresponda.

Norma constitucional que se acompasa con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el cual "toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable", y en el mismo sentido el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

Consigna que repercute en el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1' de la Ley 1142 de 2007, en cuyo inciso 3° dispone que "en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de 1 1 Habeas corpus No. 5623 Juan Camilo Paz Sal garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis horas siguientes." Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 163 de 2008 ha sostenido que ínsito está en el derecho a la libertad y seguridad personal que el detenido sea presentado, dentro de un límite temporal definido e insoslayable, ante una autoridad judicial, competente, independiente e imparcial, para que realice el control efectivo de legalidad de la restricción de la garantía constitucional y, con ese cometido i) evalúe si concurren las razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad, ii) establezca si la detención se realizó antes del juicio, iii) salvaguarde el bienestar del aprehendido y iv) prevenga detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.

En ese sentido, se destaca en la mencionada decisión "que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción" a fin de que el funcionario judicial emita un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensión, contando, por supuesto, con la presencia de la persona capturada. 3.2.

Precisado lo anterior, frente al caso concreto, es claro que se llevó a cabo el control posterior de la captura del 12 Habeas corpus No. 5623 Juan Camilo Paz Sal procesado -echado de menos por el accionante- y que éste cumplió con las exigencias reseñadas En efecto, se verifica en el expediente que JUAN CAMILO PAZ SALAZAR fue capturado el 5 de septiembre de 2019, a las 23:40 horas'8 y puesto a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a las 9:01 a.m. del 6 de septiembre de 2019, mediante Informe Ejecutivo FPJ3 de la misma fecha, suscrito por el Subintendente Oscar Javier Duque Rodríguez del Gaula de la Policía Nacional.

Por su parte, la autoridad judicial en mención, dentro de las treinta y seis horas siguientes a la aprehensión, comprobó que al mismo se le respetaron las garantías señaladas en el artículo 303 del C.P.P. que asisten a las personas capturadas, así como el buen trato recibido por los efectivos policiales que llevaron a cabo su aprehensión —tal como fue ratificado por el detenido con la imposición de su firma y huella en el acta respectiva19-, control judicial al cabo del cual expidió la respectiva boleta de detención, con destino al establecimiento carcelario y penitenciario de Pitalito (Huila) para que continuara recluido en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta el 6 de septiembre de 2018.

En ese sentido carece de acierto el reproche del abogado demandante, consistente en que debió realizarse audiencia de legalización de la captura ante juez de control de 18 Fls. 98 - 100 cuaderno original. 19 Ver carilla y reverso del folio 101 cuaderno original. 13 Hábeas corpus No. 5623 Juan Camilo Paz Sal garantías, pues ha sostenido esta Corporación que el procedimiento fijado en el inciso segundo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 -cuyo sentido es similar a la primera parte del parágrafo del artículo 298 del C.P.P.-, tiene cabida cuando se ordena y hace efectiva la aprehensión con el propósito de formular imputación a una persona como forma de vincularla a una investigación (CSJ AHP, 23 Oct 2018, Rad. 54057).

Supuesto que, en todo caso, no aplica para la situación de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR, puesto que en audiencia del 6 de septiembre de 2018 se legalizó su captura inicial, para luego imputarle la comisión del delito de secuestro extorsivo e imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad, con fundamento en la cual permanece actualmente detenido. 4.

En esas condiciones, ante la clara improcedencia de la acción de hábeas corpus, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual el Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa 14 Notifíquese y cúmplase. IME HUMB RTO MORENO ACERO Magistrado Habeas corpus No. 5623 Juan Camilo Paz Sal declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada en favor de JUAN CAMILO PAZ SALAZAR. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. 15 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16