Hábeas corpus No.50553 Luis Fernando Montoya FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP4008-2017 Radicación No. 50553 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano Luis Fernando Montoya, contra la decisión de 9 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Luis Fernando Montoya demanda habeas corpus al considerar que para la fecha cumple en reclusión intramural el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, luego de cumplir más de 72 meses descontando una pena por el delito de homicidio por el que fue condenado. Señala que acude a esta acción de amparo constitucional, toda vez que desde el 17 de noviembre de 2016 elevó la respectiva solicitud ante el juez que vigila la ejecución de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior considera que ante el silencio del juez de ejecución de penas, lo que corresponde es dar aplicación al Decreto 700 de 2017, según el cual procede habeas corpus cuando la solicitud de libertad no se resuelve en el término legal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Para el Magistrado de primer grado, la privación de la libertad de locomoción del accionante se encuentra debidamente justificada por tratarse del cumplimiento de una pena por razón de una sentencia condenatoria.
Ahora en cuanto a la aplicación del Decreto 700 de 2012, precisa que esta normativa es aplicable respecto de las situaciones que regula la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, es decir, la libertad condicionada para personas que hayan sido condenadas o se encuentren investigadas por delitos relacionados con el conflicto armado interno. Indica que el la petición de libertad fue resuelta por el juez competente mediante auto de junio pasado, negando el beneficio al accionante, motivo por el que éste cuenta con la posibilidad de impugnar tal determinación a través de los medios de defensa que contempla el proceso penal.
Por lo anterior, la acción de habeas corpus fue negada en primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Si bien es cierto, el accionante no allegó ningún escrito que hiciera ver los motivos de inconformidad con la decisión que recurrió, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal[footnoteRef:1]. [1: Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:5]. [5: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 4. El caso concreto La presente acción de habeas corpus se soporta en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad, puesto que en criterio del accionante tiene derecho a la libertad condicional, beneficio respecto del cual el juez de ejecución de penas aún no se ha pronunciado.
Asiste razón a la primera instancia cuando indica que el estado de reclusión del accionante está revestido de legalidad, en tanto fue condenado a purgar una sanción de 104 meses de prisión como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa, sentencia que se encuentra en firme. Si bien, Luis Fernando Montaya acudió a los medios de defensa que contempla el trámite penal al haber presentado solicitud de libertad condicional ante el juez que vigila su pena, sin que a la fecha de interposición de habeas corpus, 8 de junio pasado, se le hubiere notificado la decisión adoptada por dicha autoridad el 7 de junio, lo cierto es que la juez competente para resolver este tipo de peticiones ya se pronunció al respecto, contando en este momento el accionante con la posibilidad de impugnar esa determinación. Tal circunstancia hace claramente improcedente el habeas corpus, puesto que el juez constitucional no puede entrometerse en asuntos que son de competencia del juez del proceso, quien aún tiene la facultad de revisar el caso y adoptar una decisión de fondo, siempre que el interesado agote los recursos ordinarios.
Tampoco procedería el amparo por el trascurso del tiempo entre la radicación de la solicitud y la resolución de la misma en aplicación del Decreto 700 de 2017, toda vez que esa norma hace parte de la legislación necesaria para implementar el proceso de desmovilización de las FARC y la concesión de beneficios para los actores del conflicto armado, y hasta donde lo muestra la documentación aportada a este asunto, el accionante no sería beneficiario de lo previsto en el decreto que cita.
Adicionalmente, este despacho en providencia CSJ AHP3559, 5 de jun 2017, radicado 50402, afirmó la procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto al Decreto 700 de 2017, y por ende, se reafirma que esa norma no puede ser invocada como fundamento del hábeas corpus en ningún caso. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado como acertadamente lo concluyó el Magistrado de primera instancia, cuya decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Luis Fernando Montoya. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8