Micelio
AHP4005-2018(53752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006

Radicación hábeas corpus n°. 53752 Impugnación Jaime Alberto Caballero Morantes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP4005-2018 Radicación n°. 53752 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Sonia Yaneth Quintero Mendoza, contra la providencia del 5 de septiembre del presente año, mediante la cual, un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo de hábeas corpus invocado en favor de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES.

ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Yaneth Quintero en calidad de agente oficiosa de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES acudió a la acción de habeas corpus en procura del amparo del derecho a la libertad de su compañero permanente. En sustento de su pretensión, señaló que CABALLERO MORANTES fue capturado el 30 de agosto del año en curso y la legalización de la detención se realizó el 31 del mismo mes y año, pero no se ha formulado imputación, pese a que habían transcurrido más de 96 horas, contadas desde la aprehensión. Por lo anterior, consideró que JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES es víctima de una prolongación ilegal de la libertad y por ello, era procedente la concesión del amparo invocado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera instancia negó la solicitud de habeas corpus, al considerar que aunque el 31 de agosto del año en curso, se realizó la legalización de captura de CABALLERO MORANTES y en la misma fecha no se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dicha situación se presentó a instancias del propio procesado, quien solicitó la suspensión de las diligencias, con el objeto de que un abogado de la familia que se encontraba en Bogotá lo acompañara en las diligencias y que ello, solo se podría hasta el 5 de septiembre siguiente.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, luego de la declaratoria de legalidad de la aprehensión, las audiencias subsiguientes se pueden adelantar incluso por otro juez y dentro de un plazo razonable, sin que ello implique la afectación del derecho a la libertad de CABALLERO MORANTES. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Sonia Yaneth Quintero Mendoza, quien reiteró que su compañero permanente JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES se encuentra ante una prolongación ilegal de la libertad, la cual no desaparece ante la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Folio 45 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1.

La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de septiembre del año en curso, en la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2]. [2: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.

Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. 6.

En el presente evento, la agente oficiosa de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES acudió a la acción constitucional, al considerar que aunque el 31 de agosto del año en curso, se legalizó la aprehensión de su compañero permanente, al 4 de septiembre siguiente no se habían realizado las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que se trataba de una prolongación ilegal de la libertad.

Sobre el particular y previendo que se pudieran presentar este tipo de situaciones, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquiera- lo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada ésta- se demande la imposición de una medida de aseguramiento; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente […].

De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad.

Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.

Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento..

Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad. […] Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no promueve inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez, como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden.

De una parte, porque no habría mediado solicitud que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es exclusivo y excluyente de su función, como es el de la formulación de imputación[footnoteRef:3]; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablemente- en ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías.

En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez de garantías sólo quedará como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto. [3: Al efecto, véase sentencia de tutela Sala de Casación Penal Rdo. 44103, septiembre 22/09. ] A lo anterior podría añadirse como argumento para desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas, que la legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principio- en constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo con orden previa, en flagrancia, etc.

De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principio- sólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijo- deben llevarse a cabo de manera concentrada.[footnoteRef:4] [4: CSJAP del 1° Oct. 2009, Rad. 32634, criterio reiterado en la decisión CSJAHP137 del 17 Ene. 2017, Rad. 49529. ] En ese orden, se concluye que si bien no existe un plazo para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona, la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y las subsiguientes diligencias en lo posible y ateniendo las circunstancias de cada caso, dentro de un plazo razonable.

Aclarado lo anterior, para el presente evento, acorde con lo señalado por la primera instancia, se anticipa que no existió la prolongación ilegal de la libertad de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES. En efecto, de acuerdo con las respuestas allegadas al presente trámite, se tiene que la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso radicado 2016-00390[footnoteRef:5]. [5: Minuto 00:53 y ss del cd anexo.

Audiencia del 31 de agosto de 2018.] Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pamplona, autoridad que el 31 de agosto del año en curso, a las 2:50 de la tarde, instaló la audiencia y previa solicitud de la Fiscalía, declaró la legalidad de la aprehensión de CABALLERO MORANTES, la cual se había realizado el 30 de agosto del año en curso, a las 4:40 p.m., en virtud de la orden No. 024 del 2 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero de dicha categoría[footnoteRef:6]. [6: Minuto 03:04 y ss ibídem.] Adicionalmente, dispuso la cancelación de la orden de captura, por lo que concluida dicha etapa procesal se disponía a continuar con la diligencia de formulación de imputación. No obstante, el defensor público designado informó que el procesado le había indicado que deseaba contar con un defensor de confianza- «familiar»-, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y no podía desplazarse hasta Pamplona sino hasta el 5 de septiembre del año en curso, por lo que solicitaba la suspensión de la diligencia para dicha fecha[footnoteRef:7]. [7: Minuto 15:44 y ss ib.] Tal petición fue trasladada a la representante del ente acusador y al Ministerio Público, quienes no presentaron objeción. Sin embargo, el delegado de la Procuraduría pidió que se le concediera el uso de la palabra al indiciado, quien reafirmó lo dicho por el defensor público[footnoteRef:8]. [8: Minuto 17:45 y ss del Cd anexo y folio 19 del cuaderno de primera instancia.] Ante tal situación, la juez segunda penal municipal con función de control de garantías fijó como fecha para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, el 5 de septiembre del año en curso, a partir de las 2:30 de la tarde[footnoteRef:9]. [9: Minuto 20:05 y ss ibídem. ] Llegada la fecha y hora en cita, la Fiscalía Segunda Seccional atribuyó a JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES, la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo respecto de dos menores, cargo que no aceptó el implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:10]. [10: Folio 4 del cuaderno de la Corte. ] Así las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita, se concluye que, la legalización de la captura de CABALLERO MORANTES se produjo dentro del término de 36 horas siguientes a su aprehensión. Además, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron de manera concentrada, por petición expresa del indiciado, quien pidió a través del defensor público la suspensión de estas últimas y señaló la fecha en la que estaría representado por su abogado de confianza.

De manera que, fue el mismo implicado el que no permitió que las diligencias se hicieran en un solo momento, por lo tanto, no puede aducirse que se encontrara ante una prolongación ilícita de la libertad, como lo pretende hacer ver la agente oficiosa. A lo anterior se suma que, la actuación que echaba de menos la peticionaria, ya se efectuó, pues el 5 de septiembre del presente año, se adelantaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que se presenta una carencia actual de objeto y en ese orden, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho, lo que no se presentó en el caso de autos.

En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión emitida el 5 de septiembre de 2018. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12