CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AHP3985-2024 Radicación No 66813 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 17 de julio de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS.
ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2023, DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS fue capturado en la ciudad de Bogotá, en razón de la orden de captura No. 2022-0016 del 3 de agosto de 2023, CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 2 emitida por la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá dentro de proceso seguido por la Ley 600 de 2000.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar (Cesar). 2. Señala el accionante, que el 19 de diciembre de 2023 interpuso ante el ente persecutor recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida por esa delegada el 26 de junio de 2023, sin que haya recibido respuesta. 3.
Posteriormente, el 23 de enero de 2024, solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, «sobre el auto proferido por esa autoridad judicial (…) por no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso el 19 de diciembre de 2023, nulidad que, en su sentir, tampoco fue resuelta».
Señaló que, aun cuando fue citado el 12 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, esta no fue celebrada. 4. El 2 de julio de siguiente, solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar la concesión de la libertad por vencimiento de términos, en virtud del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber transcurrido más de 6 meses CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 3 contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia preparatoria. 5.
Explicó que, la resolución de acusación, proferida el 26 de junio de 2023, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre, reiterando que la alzada impetrada contra la mencionada decisión no se ha resuelto. 6. Expone el demandante, que «cumple el término del artículo 365 ejusdem, lo que lo habilita solicitar la libertad a través de acción constitucional de hábeas corpus» y pide, por consiguiente, que a través de esta excepcional acción se disponga su liberación. EL FALLO IMPUGNADO En su decisión, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS ha acudido al cauce ordinario, ante el juez de conocimiento, para obtener su libertad.
Añadió, que no se avizoraba alguna prolongación ilícita de esa garantía, derivada de un eventual vencimiento de los términos procesales, porque la restricción de su libertad obedece a (i) la orden de captura No 2022-0016 dentro del proceso identificado con el radicado 20001310900620240000500, para que fuera escuchado en CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 4 diligencia de indagatoria; y, (ii) para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra el 1 de diciembre de 2022 por la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Sostuvo que, el pasado 2 de julio de 2024, el demandante radicó escrito de solicitud de vencimiento de términos ante el juzgado de conocimiento, al considerar que la causal objetiva contenida en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se configuraba, documento que fue adjuntado hasta el 3 de julio de siguiente, procediendo el funcionario judicial, una vez recibida la pretensión, mediante auto del 8 de julio de 2024 «- tres días hábiles después–, oficiar al Centro de Detención–Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (CPMS BOG)–Modelo para que le remit[ieran] la Cartilla Biográfica del interno” indicando también “por cuenta de que autoridad se encuentra detenido, [y] desde que fecha esta [aprehendido] en dichos procesos» De manera que, aunque erró el juez de conocimiento en realizar tal pedimento, lo cierto es que la petición no se ha resuelto, pero también lo es que la detención de DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS no se torna ilegal, «por cuanto el peticionario tiene los recursos legales para recurrir esa decisión si no es favorable a sus intereses, decayendo en el principio de subsidiariedad».
CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 5 Concluyó destacando que: No está demás aclarar que las piezas procesales dan cuenta que el 21 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, negó la solicitud de nulidad invocada el 23 de enero de 2024, por no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso el 19 de diciembre de 2024 Por esas razones, declaró improcedente la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta directamente por DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS. En un sucinto escrito, manifestó que «IMPUGNO su decisión en la cual negó el recurso constitucional de habeas Corpus» CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es 1 La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 6 competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al Hábeas Corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional, como un derecho intangible y de aplicación inmediata, como se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos - artículo 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXV- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos éstos que, en virtud del artículo 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 7 actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.
Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3. No obstante, el amparo pretendido a través del hábeas corpus, puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 8 causales enumeradas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante.
Una situación así, conlleva a que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar para que no se configure. En efecto, en el presente asunto no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS, dado que la restricción que actualmente soporta tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha.
Concretamente, obedece a la «medida de aseguramiento de detención preventiva vigente» en establecimiento de reclusión, impuesta el 1 de diciembre de 2022 por la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. Para lograr la excarcelación, el 2 de julio de 2024, el demandante radicó escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar (Cesar), bajo el amparo de la causal 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber transcurrido más de 6 meses, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 9 que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.
Dicha postulación no ha sido resuelta por parte del Juzgado de conocimiento, es decir, actualmente se encuentra en trámite, dentro de un plazo razonable para su resolución. De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización, para reemplazar, en este caso, la decisión del funcionario judicial competente, y, posteriormente, el recurso ordinario de apelación promovido de manera subsidiaria al de reposición, mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el acceso al derecho a la libertad sin restricción alguna.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, presentada por DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS.
CUI 11001222000020240017101 Rad. 66813 Impugnación de Hábeas corpus Donis David Carbono Bastidas 10 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D24C7AEA2ED53CBBF53D6096543B918028713C03B60BE69DC82800BE14B44018 Documento generado en 2024-07-22