República de Colombia Corte Suprema de J usticia Hábeas corpus No. 46411 Jhon Jairo Hurtado Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP3981-2015 Radicación No. 46411 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Jairo Hurtado Echeverry contra la decisión del 7 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada directamente por el citado, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de El Pedregal, en razón del proceso que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia —BACRIM—, dentro del radicado No. 11 001 60 01276 2014 00133.
LA PETICIÓN: El accionante Jhon Jairo Hurtado Echeverry apoyó su solicitud de amparo en el siguiente argumento: A pesar de que fue aprehendido en Pereira con fundamento en una orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías de Cali, toda vez que según la Fiscalía, es integrante de una “banda criminal” con sede en la capital de Risaralda, su captura no se legalizó allí a pesar de existir 7 juzgados de garantías, de manera que estima que se desconoció lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establece que el funcionario judicial competente para el efecto es el del lugar donde ocurrieron los hechos.
Además, expresa que solo sería posible que otro juez conociera del asunto, en el evento de presentarse uno cualquiera de los supuestos contemplados en el parágrafo 3º ibídem, en el que se consagra que habrá jueces ambulantes de garantías cuando solo haya uno en el sitio, sea difícil el traslado de las partes, o se esté frente a un caso adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, circunstancias que advierte, no se configuran en el sub judice.
Finalmente, en respaldo de su postura cita criterio de autoridad (CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló: De acuerdo con la Ley 1095, el amparo de hábeas corpus no procede frente a simples casos de incompetencia territorial, por tanto, al juez constitucional no le corresponde determinar si el de control de garantías que conoció del caso era o no a quien correspondía atenderlo, por cuanto esa es una cuestión que se debe debatir al interior del proceso.
Además, advierte que incluso ninguna de las partes discutió ese tópico en la audiencia preliminar respectiva, pretensión que a su vez estima tardía, si se tiene en cuenta que dicha diligencia se llevó a cabo hace cerca de tres meses. Adicionalmente, aclara que quien expidió la orden de captura contra el accionante fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia —BACRIM— y no uno con sede en la ciudad de Cali.
Por igual, expresa que a pesar de que los hechos por los cuales se captura al accionante ocurrieron en Pereira, no debe perderse de vista que es investigado junto con otras personas, las cuales fueron capturadas en distintos lugares. También indica que de acuerdo al criterio de autoridad citado por el actor, el hecho de que un juez de control de garantías conozca de un asunto que no se encuentre vinculado al ámbito de su sede territorial, no envuelve una irregularidad que afecte la estructura del proceso o los derechos de los intervinientes, así que si en gracia de discusión el juez constitucional aborda ese aspecto que señala, es propio de los jueces ordinarios, en todo caso no habría lugar a concluir que aquellos derechos se conculcaron y que por tanto por esa vía se afectó la libertad personal del accionante.
Para concluir, manifiesta que no hay porque predicar que el actor se encuentra privado de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, o que la misma se esté prolongando ilegalmente, por cuanto sobre él pesa una medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Jhon Jairo Hurtado Echeverry insiste en que como los hechos que sirvieron de fundamento para librar la orden de captura contra éste ocurrieron en Pereira, entonces el juez de control de garantías competente para determinar la legalidad de su aprehensión era el de esa ciudad, así que en apoyo de su postura reitera el contenido del parágrafo 3º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, a efectos de concluir que ninguno de los supuestos de hecho allí consagrados se consolida en el caso de la especie, tras lo cual agrega que se debe evitar que los fiscales unilateralmente elijan la sede para adelantar el control de garantías, pues con ello se contraviene lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de julio de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Jhon Jairo Hurtado Echeverry, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152).
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal. 2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3.
Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por Jhon Jairo Hurtado Echeverry resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.
Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, el accionante en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta el 12 de abril de 2015 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia —BACRIM—. A su vez, se tiene que el actor aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones. 2.
Jhon Jairo Hurtado Echeverry no ha solicitado su libertad al interior del proceso que se le adelanta por los delitos anotados, por lo cual es claro que con el amparo constitucional pretende sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse dichas peticiones. 3. Al margen de lo anterior, lo que se observa es que el impugnante utiliza el amparo invocado para alegar una nulidad por incompetencia y a partir de allí sacar partido en orden a obtener la libertad de su asistido, ignorando que aquel tema no es posible discutirlo a través de la acción de hábeas corpus, tal como se ha sostenido en esta Corporación. Al efecto conviene recordar lo razonado en la Sala sobre dicho tópico: …las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, solo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. (CSJ AHC, 27 jul. 2012. rad. 39533) 4.
Precisado que es al interior de la respectiva acción penal en donde se deben alegar las irregularidades que se estime se presentan en su trámite, no debe perderse de vista que incluso, según lo señaló el a quo, en casos como el que ocupa la atención no hay lugar a predicar la consolidación de una irregularidad, por la elemental consideración de que si bien la competencia del juez de control de garantías, para conocer de un asunto, en principio se dilucida teniendo en cuenta el sitio de la comisión de la conducta punible, hay otros factores, verbi gratia, la sede donde funcionalmente se debe concentrar la evidencia y los elementos materiales probatorios, como en efecto se presentó en el asunto que concita la atención, que por igual se pueden contemplar.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte ha expresado: Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año [2011].
(…) De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
(…) Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(CSJ AP, 29 oct. 2011 rad. 37674) 5. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Jhon Jairo Hurtado Echeverry, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra por un juez de control de garantías.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Jhon Jairo Hurtado Echeverry. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � SCC C-620 de 2001. � SCC C- 496 de 1994. � SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. � SCC C-557 de 1992. � CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.
PAGE 13 _1097413356.doc